REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-X-2006-000017
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Nro 2, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP11-S-2005-003708, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez Nro. 2 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al haber realizado la audiencia preliminar en la causa: GP11-S-2005-003708, seguida al acusado: Melki Leoner Higuera.
En fecha 10 de marzo de 2006 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, en su condición de Ponente, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, imponiéndose del conocimiento del asunto el Juez Octavio Ulises Leal, luego de haber disfrutado sus vacaciones de ley.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…En el día de hoy, dos de marzo del año dos mil seis, se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer en el asunto, , por haber realizado, en funciones de Control Nro. 2, la audiencia Preliminar, lo que significa, haber emitido opinión en la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el asunto, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal, ME INHIBO de conocer el presente asunto. Se anexa Copia del Acta de la Audiencia Preliminar. Fórmese cuaderno separado…»
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia fotostática certificada de la decisión de la audiencia preliminar, realizada en fecha: 13 de diciembre del 2005.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haberse realizado la audiencia preliminar en su condición de Jueza de Control la Jueza inhibida, emitió opinión de fondo en la causa, con conocimiento de ella, al indicar en la misma que Admitió la acusación presentada por la representación Fiscal considerando que existen elementos de convicción para estimar que el acusado, ha sido autor del delito que se le imputa, al haber admitidos las pruebas presentadas por las partes y al haber ordenado abrir el juicio oral y público por el delito de HURTO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado e los artículos 451 primer supuesto del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber presenciado la audiencia preliminar y haber emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 2 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión puerto cabello, Abog. Zoraida Fuentes, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario de Sala,
Abg. LUIS POSSAMAI
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. LUIS POSSAMAI
GP01-X-2006-0000017