REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GK01-X-2006-000005
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
Es sometida a consideración de esta Alzada la presente incidencia, originada en la recusación interpuesta por el Abogado VICTOR ADAN BARRETO CEDRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62-102, actuando con el carácter de Defensor del acusado JUAN CARLOS ALVARADO CEBALLOS, el 30-01-2006, contra la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, JALEXI J. SANDOVAL DE SÁNCHEZ, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 31 de enero de 2006, la Jueza recusada presentó su informe ante el Secretario del Tribunal , en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 93 eiusdem. El 01-02-2006 fue ordenada la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 22 de febrero de 2006, recaída la ponencia en la Jueza que con tal carácter firma la presente decisión.
Por mandato del artículo 96 en relación con el artículo 92 ambos del código adjetivo penal, se procede a admitir la recusación propuesta, en virtud, de haber sido presentada en tiempo hábil y estar expresados los motivos que la fundan. Cumplido así el procedimiento ordinario de seguidas se resuelve la cuestión planteada en los términos siguientes:
FUNADMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El Abogado VICTOR ADAN BARRETO CEDRON Defensor del acusado JUAN CARLOS ALVARADO CEBALLOS, el 30-01-2006, RECUSÓ a la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, JALEXI J. SANDOVAL DE SÁNCHEZ, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo como situación fáctica base de la misma que la mencionada Juez realizó la audiencia de presentación del acusado el 01 de noviembre de 2003, decretándole medida de privación judicial preventiva de libertad, conociendo para ese entonces actas policiales sobre la detención del acusado; actas de entrevista de la presunta víctima y de sus declaraciones en la audiencia oral; declaración del imputado, solicitud Fiscal y descargos de la Defensa.
Que el 05-10-2004 la Juez recusada resolvió el Recurso de examen y Revisión de la medida cautelar, solicitada por la Defensa por razones humanitarias, solicitud denegada, generándose a criterio de la Defensa un motivo grave que afecta la imparcialidad del funcionario, incidiendo sobre la competencia objetiva, al permitir involucrarse en la evaluación de los elementos que han lleva al Fiscal a postular la realización de juicio; exponiendo textualmente: “con vista al papel que debe cumplir la justicia de garante de la libertad y de los derechos de mi defendido”.
Agrega el Defensor que el 21-12-2005 negó la aplicación del principio de proporcionalidad y continúa el Defensor exponiendo: “denotando los innumerables diferimientos surgidos en el devenir del proceso no pueden ser atribuidas al Órgano Jurisdiccional emitiendo opinión de la causa con conocimiento de ella puesto que ya conocía de la presentación en audiencia especial medida de solicitud humanitaria y principios de proporcionalidad. La posterior evaluación de la fase de juicio ante un Juez distinto a aquel que ha intervenido en la fase de investigación pretende resguardar la imparcialidad de los jueces llamados a decidir evitando la concentración del funcionario (investigación y decisión) en un único funcionario. El debido proceso reitera la necesidad de un Juez imparcial, ( No contaminado) ajeno a cualquier otro interés, administrando justicia y un juicio sin dilaciones indebidas, separando la funciones de investigación y decisión (copia textual).-
El Defensor en sus alegatos invoca los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente; artículos 85 ordinal 2°; 86 ordinales 7° y 8°, 125 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 51, 26, 2 y 257 de la Constitución Nacional y solicita sea declarada con lugar la recusación propuesta
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
Vista la recusación presentada, la Jueza JALEXI SÁNCHEZ DE SANDOVAL, cumpliendo con la norma del artículo 91 del código adjetivo penal levantó el informe respectivo, solicitando la declaratoria sin lugar de la recusación que pesa sobre su persona y a continuación se transcribe parcialmente:
“En el día de hoy, Treinta (31) de Enero de dos mil seis (2006), en la presente causa se recibe RECUSACIÓN interpuesta por la defensa del acusado JUAN CARLOS ALVARADO CEBALLO, con fundamento a lo previsto en los ordinales 8° y 9° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por motivos graves que afectan la imparcialidad. En tal sentido, y a los fines de ejercer el derecho a la defensa, paso a contestar en los siguientes términos: Niego haber manifestado opinión sobre el fondo de este asunto que ha sido sometido al conocimiento del tribunal que presido, aunado a que el recusante no indica los motivos graves que según su criterio afectan mi imparcialidad, y en tal sentido, cabe señalar, que la defensa al interponer la recusación, describe como opinión al fondo el hecho de que en fecha 28/11/2003, efectúe la audiencia especial de presentación de imputados, en la que el juez solo se pronuncia sobre la medida de coerción personal, sin tocar el fondo del asunto, en una fase preparatoria donde solo existen elementos de convicción, y no medios de prueba, ya que apenas se inicia la investigación, por lo que mal podría existir pronunciamiento de fondo como refiere la defensa. Igualmente a todo evento niego estar incursa en motivos graves que afecten mi imparcialidad En consecuencia, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la presente RECUSACIÓN. ….”
RESOLUCIÓN
La recusación y la inhibición constituyen instituciones jurídicas garantes de la objetividad del juez y por ende, de la justicia imparcial consagrada como derecho fundamental en el artículo 26 de nuestra carta magna. La inhibición por su parte determina la competencia subjetiva del juez, estableciendo supuestos de hecho en los cuales el jurisdicente debe separarse del conocimiento de la causa, por la particular vinculación que tenga con las partes en el proceso o con el litigio; deviniendo la obligación del juzgador de inhibirse conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del código orgánico Procesal Penal y como contrapartida, el legislador otorgó el derecho a las partes de solicitar al Juez natural de su causa, que se separe del conocimiento de la misma cuando esté incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 ibídem; pues, la finalidad es preservar al juzgador de cualquier circunstancia interna o externa, con capacidad para influir en su ánimo al momento de resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, salvaguardando así el derecho del administrado a tener un juez imparcial.
Partiendo de esta premisa legal y doctrinaria, se estudian los supuestos que fundan la recusación que nos ocupa comparativamente con el informe de la Juez recusada; y se observa, que la circunstancia esgrimida por el Defensor para recusar al Juez natural de la causa de su defendido, es que la Jueza recusada, quien funge como Juez de Juicio en el proceso seguido contra el acusado JUAN CARLOS ALVARADO CEBALLOS, es el mismo Juez que realizó la audiencia de presentación de imputados para el momento de su detención; además conoció del recurso de revisión de medida y de la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad; arguyendo que tales circunstancias representan una contaminación del juzgador, toda vez, que para la presentación del imputado ante la autoridad judicial, el Director del proceso hubo de oír a las víctimas, al imputado, las imputaciones del Ministerio Público y los descargos de la Defensa
En rechazo a tales argumentos, la Jueza recusada negó haber manifestado opinión al fondo del asunto aunado a que el recusante no indica los motivos graves que afectan su imparcialidad; agrega que en la audiencia de presentación de imputados, el juez sólo se pronuncia con relación a la medida cautelar solicitada sin tocar el fondo del asunto.
Puntualizados las posiciones de las partes, la controversia a resolver por esta Alzada queda circunscrita a determinar en primer lugar, si el Juez de la audiencia de presentación de imputados emite alguna opinión que lo inhabilita para conocer el mismo proceso en la fase de Juicio; al respecto le asiste la razón a la Jueza recusada al negar estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del código procesal penal, por cuanto, en la mencionada audiencia el jurisdicente sólo debe pronunciarse en relación a la solicitud de medida cautelar formulada por el Fiscal del Ministerio Público al presentarle al imputado, significando ello, la revisión de los elementos aportados por el fiscal para verificar los supuestos del artículo 250 eiusdem; no le está permitido al Juez valorar pruebas en la fase preparatoria; está limitado a revisar los elementos aportados por el Director de la Investigación con el objetivo de determinar, si existen elementos de convicción capaces de vincular al imputado al el delito investigado, amén de acreditar la existencia de éste; asimismo debe establecer el periculum in mora que implica el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por parte del imputado, en atención a los artículos 251 y 252 del código citado; de esta forma, se evidencia la imposibilidad de que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto durante el referido acto procesal.
Lo mismo sucede cuando el Juez conoce del Recurso de Revisión de Medida o del Principio de Proporcionalidad, en estas incidencias, la decisión judicial que las resuelva está circunscrita, en el caso de la primera, con base en el artículo 264 del código adjetivo penal, a establecer la modificación total o parcial o el cese de las supuestos que fundamentaron la medida y en cuanto a la segunda, deberá el Juez entonces precisar los extremos del primer aparte del artículo 244 del mismo código, los cuales fijan el límite máximo para la vigencia de las medidas de coerción personal; deviniendo la obligación del jurisdicente de ajustar su decisión a estos parámetros legales, que por ningún motivo tocan la materia de fondo del asunto.
En este orden de ideas, resulta sin lugar la recusación interpuesta, al no evidenciarse que la Juez recusada haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, a tenor de lo pautado en el artículo 86 ordinal 7° ibídem.
En relación a la causal prevista en el ordinal 8° del mismo artículo 86, mutatis mutandi se hacen las mismas consideraciones, toda vez, que el Juez de la Primera Instancia para decretar una medida cautelar o examinarla y sustituirla o bien levantarla por efecto de haber expirado el lapso de vigencia de la misma, en nada toca la materia de fondo a resolver en el proceso, lo cual, de suyo implica la inexistencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, derivados de los presupuestos analizados ut supra. Quedando igualmente descartado, que los mismos presupongan contaminación en el Juez recusado, pues, como ya fue razonado, los pronunciamientos judiciales en materia de medidas de coerción personal tienen carácter formal, al limitarse a verificar los supuestos previstos en los artículos 250, 264 y 244 todos del código procesal penal, según le corresponda al Juez resolver una solicitud de medida cautelar; un recurso de revisión de medida cautelar o la aplicación del principio de proporcionalidad, reiterándose que dichas normas procesales no tienen inherencia en la materia de fondo del asunto, por tales razones, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta causal de inhibición.
Igualmente se deja constancia que el Recusante no aportó a esta Alzada prueba alguna de los hechos por él alegados, que permitan determinar si realmente la Juez a quo, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.
En fundamento a las consideraciones a que se contrae esta sentencia, se declara sin lugar la recusación interpuesta contra la Juez Segundo de Juicio Jalexi Sánchez de Sandoval, y por tal motivo la causa deberá ser devuelta a ésta, como lo ordena el artículo 94 ibídem.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado VICTOR ADAN BARRETO CEDRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62-102, actuando con el carácter de Defensor del acusado JUAN CARLOS ALVARADO CEBALLOS, el 30-01-2006, contra la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, JALEXI J. SANDOVAL DE SÁNCHEZ, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Juez Segundo de Juicio para que sea agregado al expediente principal.
LAS JUEZAS DE SALA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE CARINA ZACCHEI MANGANILLA
EL SECRETARIO,
LUÍS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GK01-X-2006-000005