REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 20 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2005-000336
PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA
El 08 de agosto de 2005 la Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal Gloria Rey Moreno, declara improcedente la solicitud del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OJEDA PALENCIA cédula de identidad N° 9.446.390 asistido del Abogado Franklin Martínez; de entrega en guarda y custodia del vehículo marca Chevrolet Modelo Chevette, año 1983, color rojo, placa DEA -497.
El 25 de octubre de 2005, el solicitante presenta escrito ejerciendo el recurso de apelación, en fundamento al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente emplazado el Ministerio Público se remitió el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones.
El 18-11-2005 ingresa a esta Sala el presente recurso de apelación recaída la ponencia en la Juez María Arellano. Llenos los extremos de ley el 21-11-2005 fue admitido el recurso.
El 02-12-2005 fue requerido al Tribunal de la causa el expediente principal a los fines de resolver la apelación; siendo recibido el 15-12-2005.
El 20-12-2005 fue requerido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las actuaciones que dieron origen a la retención del vehículo; ratificada dicha solicitud el 20-01-2006 y el 07-02-2006, siendo recibidas el 07-03-2006. Cumplidos así los trámites ordinarios se procede a resolver el fondo de la cuestión planteada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El ciudadano FRANCISCO JOSÉ OJEDA PALENCIA cédula de identidad N° 9.446.390, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de solicitante del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1983, color Rojo, placa DEA-497, tipo sedan, serial de carrocería SE69JDV207, serial de motor JDV207901, clase automóvil, apeló del auto de fecha 08 de agosto de 2005 dictado por la Juez Sexto de Control, que declaró improcedente la entrega en guardia y custodia del vehículo antes identificado en la persona del recurrente.
Esgrime el apelante que la recurrida le causa un gravamen irreparable, porque se violenta en su perjuicio la normativa existente en el artículo 311 del código procesal penal y el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Denuncia que la decisión impugnada es contradictoria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García y al invoca en su recurso.
Manifiesta haber demostrado su condición de propietario del vehículo, cuando consignó en su debida oportunidad la documentación expedida por las autoridades administrativas competentes para demostrar que sólo él posee derechos sobre el bien requerido; logrando demostrar su condición de comprador de buena fe y ser el único poseedor con titularidad para exigirlo, por cuanto, no existen mas solicitudes sobre el mismo vehículo.
Denuncia que desde la retención del vehículo el Ministerio Público no ha hecho ningún acto de investigación relacionado con le bien objeto del presente recurso a los efectos de determinar alguna evidencia de interés criminalístico tendiente a desvirtuar la propiedad que se atribuye sobre el vehículo solicitado.
Invoca a su favor la presunción de buena fe; dice haber presentado ante el Tribunal de Control toda la documentación relacionada con el mencionado bien que le acreditan como el único propietario del mismo.
Esgrime a su favor el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional y el 545 del Código Civil, denunciando la vulneración de este derecho en su perjuicio.
Dice observar varios vicios en la recurrida que a su criterio hacen procedente la revocatoria del auto impugnado y la entrega del vehículo solicitado a su guarda y custodia
CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN
La Juez Sexta de Control, el 08 de agosto de 2005 declaró improcedente la entrega en guarda y custodia del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1983, color Rojo, placa DEA-497, tipo sedan, serial de carrocería SE69JDV207, serial de motor JDV207901, clase automóvil, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ OJEDA PALENCIA, mediante el auto que se trascribe a continuación:
“……… Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad V-9.446.390, asistida por el Abg. Franklin Martínez, solicitando la entrega en guarda y custodia del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1983, color Rojo, placa DEA-497, tipo sedan, serial de carrocería SE69JDV207, serial de motor JDV207901, clase automóvil. Indicando que hizo compra de según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, Estado Carabobo, anotado bajo N° 26, Tomo 13, de libros de Autenticaciones y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, distribución 189.279, quien no ha emitido pronunciamiento a la solicitud que le hiciera y que requiera las actuaciones.
Este Tribunal advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público. Es atribución del Ministerio Público la investigación que debe culminar con el total esclarecimiento de los hechos, en el caso de hechos punibles relacionados con vehículos, es individualizarlo a través de la determinación de los seriales originales y la verificación de la propiedad por medio de la documentación correspondiente y si el mencionado medio de transporte no es imprescindible para la investigación del supuesto hecho punible perpetrado, proceder a la entrega del vehículo a su propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello se desprende que no es competencia del Tribunal en Función de Control el requerir actuaciones de las investigaciones que adelante el Ministerio Público.
Por cuanto el solicitante ha requerido pronunciamiento a la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a la entrega del vehículo, lo conducente es que sainete a la Fiscalía para que proceda a la individualización y determinación de la propiedad del vehículo, que debe realizar a través de sus órganos de investigación, ya que la Fiscalía dirige la investigación tendiente a la individualización y el establecimiento de la legítima propiedad por medio de la documentación correspondiente y proceder a entregarlo a su propietario.
En este sentido es jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, que señala que “los objetos incautados y que no sean indispensables para la investigación deben ser devueltos y que en los casos de vehículos automotor, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional, haciendo referencia esta decisión a las normas de la Ley de Transito Terrestre, que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente y que dicho instrumento incluye datos relativos a la propiedad, características del vehículo para que surta efecto ante las Autoridades y ante terceros” (negrilla nuestra), en esta jurisprudencia se indica que solo se pueden entregar vehículos a PROPIETARIOS quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable.
De conformidad a lo previsto en el artículo 48 la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se considera PROPIETARIO quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, registro que es llevado por el Ministerio de Infraestructura.
En virtud de lo anterior, es necesario instar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que concluida la investigación y determinando si el vehículo es imprescindible o no en la investigación, proceda a la entrega a su propietario, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no se puede proceder a la entrega del vehículo en guarda y custodia. Así se decide.
En consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OJEDA PALENCIA, debiendo la Fiscalía del Ministerio Público establecer la propiedad y su imprescindibilidad para el proceso, instándosele a que emita pronunciamiento con relación a lo que le solicitara el ciudadano Ojeda Palencia. Notifíquese, remítase copia del auto a la Fiscalía ….”.
RESOLUCIÓN
Compete a esta Sala resolver la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OJEDA PALENCIA, quien solicita la entrega en guardia y custodia del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1983, color Rojo, placa DEA-497, tipo sedan, serial de carrocería SE69JDV207901, serial de motor JDV207901, clase automóvil, placas DEA-497, que le fuera retenido por presentar irregularidades en los seriales de identificación, aduciendo su carácter de propietario del mismo, y por tal motivo denuncia que la recurrida infringe su derecho a la propiedad, al declarar improcedente su solicitud, causándole un gravamen irreparable. Agrega que demostró ser propietario de dicho bien con la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes; que es un comprador de buena fe y la única persona que lo reclama.
Circunscrita así la inconformidad del apelante con el auto impugnado, procede la Sala al estudio de éste y observa, que en el mismo la Jurisdicente niega la entrega en guarda y custodia del vehículo retenido objeto de la investigación, en virtud, de que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe concluir la investigación y mediante la determinación de los seriales originales y la verificación de la propiedad del vehículo a través de la documentación correspondiente, igualmente establecido que el citado medio de transporte no es imprescindible para la investigación, proceda a la entrega del bien; deviniendo que la Juez de Control no hizo un pronunciamiento de fondo con relación al petitorio de entrega del vehículo, manifestando que el titular de la acción penal debía resolver dicha solicitud por mandato legal.
Ahora bien, en cuanto a reclamaciones y devolución de objetos se refiere, el código procesal que nos rige dispone:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
omisiss
Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Omisiss.
(subrayado de la Sala).
De la inteligencia de las normas de procedimiento trascritas, se desprende que en primera instancia las partes o terceros deberán acudir ante el Ministerio Público para hacer las reclamaciones de los objetos incautados y de no recibir oportuna respuesta a su petitorio, los faculta la ley para presentar su solicitud ante el Juez de Control y sea, esta autoridad judicial, quien resguarde sus derechos, así lo dispone el citado artículo 311; mientras el artículo 312 pauta el procedimiento a desarrollar por el Juez ante este petitum, ordenándole abrir una incidencia con remisión a las normas del procedimiento civil, que en definitiva se traduce en una articulación probatoria en donde el reclamante pruebe los derechos que fundan su solicitud y el Ministerio Público explique los motivos de su retraso en la devolución o la causa de la no entrega del bien requerido; ahora bien, comparado este orden procesal con la recurrida se observa que la Juez de Control no abrió la incidencia prevista en el referido artículo 312, se limitó a responder que no tenía elementos para emitir juicio y que no “es competencia del Tribunal de Control requerir las actuaciones de las investigaciones que adelante el Ministerio Público”. Deviniendo de la recurrida una omisión de “abrir la incidencia” ordenada por el legislador procesal penal para las reclamaciones de objetos incautados que hagan las partes o los terceros, quebrantando el orden procesal y para depurarlo, por imperio del artículo 190 eiusdem, se debe decretar la nulidad del auto impugnado, toda vez, que emerge de la inobservancia de las formas previstas en el código procesal que nos rige, la cuales, constituyen normas de procedimiento que por tener carácter de orden público, su incumplimiento representa una nulidad absoluta por implicar una violación del debido proceso; en tanto en cuanto, el no realizar, el procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico para proveer la solicitud del administrado, implica la infracción del referido derecho fundamental, encuadrando esta situación en el artículo 191 ibídem, que consagran los supuestos de nulidad absoluta, citando entre ellos, la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución Nacional, y la misma consagra en su artículo 49 –que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas--.
Por los razonamientos expuestos, se declara con lugar la apelación interpuesta y con fundamento en los artículos 190 y 191 en relación con el artículo 195, todos del Código Procesal Penal, se anula el auto objeto de apelación y se repone la causa al estado en que se verifique la incidencia prevista en el artículo 312 eiusdem, Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por FRANCISCO JOSÉ OJEDA PALENCIA cédula de identidad N° 9.446.390, en contra del auto del 08 de agosto de 2005 dictado por la Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, declarando improcedente la solicitud de entrega en guarda y custodia del vehículo marca Chevrolet Modelo Chevette, año 1983, color rojo, placa DEA -497.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 190 y 191 en relación con el artículo 195, todos del Código Procesal Penal, SE ANULA EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN y SE REPONE LA CAUSA al estado en que se realice la incidencia prevista en el artículo 312 ieusdem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de Control.
JUECES DE SALA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO,
LUIS EDUARDO POSSAMAI
N° GP01-R-2005-000336