REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 21 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
Asunto: GJ01-X-2006-000038
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición propuesta con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez Nº 9 de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en el asunto principal distinguido con el número GP01-P-2005-001758, seguido al ciudadano JOHAN ENRIQUE ACOSTA ECHEVERRIA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
El 16 de marzo de 2006, se recibió el presente asunto y, en la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, se procedió a verificar los requisitos de admisibilidad de la inhibición propuesta y, a tal efecto, pudo la Sala constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y acto seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
Mediante acta judicial de fecha 7 de marzo de 2006, la prenombrada Jueza de Control, con fundamento en el artículo 86 ordinal 1° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó separarse del conocimiento de la causa señalada ut supra, en virtud de que la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada LEONCY VERONICA LANDAEZ ARCAYA, quien es su hija, presentó formal acusación contra el prenombrado acusado, concurriendo en razón del parentesco de consaguinidad que de allí se desprende, el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 86 “Son causales de inhibición y recusación, los jueces….por las causales siguientes:
2.-Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…”
En tal sentido, agrega que, “…una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa para profundizar acerca de la prescripción ordinaria o extraordinaria, a los efectos de producir el pronunciamiento respectivo, pude advertir una causal de inhibición, la cual me obliga a separarme del conocimiento del presente juicio. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, esta Juez considera que la causal antes señalada me faculta para la presente inhibición…” (Sic)
MEDIOS PROBATORIOS
En sustento de los alegatos de Inhibición propuestos, la Juez, ciertamente acompaña copia fotostática del acta de nacimiento expedida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que certifica que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, en el año 1977, se encuentra asentada el acta suscrita por el Prefecto de ese momento donde hace constar que el ciudadano Leoncio Abad Landáez Otazo, presentó por ante ese despacho y para su registro a la niña LEONCY VERONICA, manifestando ser su hija y de su esposa Nelly Leocadia Arcaya de Landáez..
RESOLUCION
La Sala para decidir observa:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Partiendo de la anterior premisa, y efectuado el estudio comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, y el recaudo consignado, así como de la norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, concluye esta Sala en que, la inhibición planteada en el presente caso, procede por estar ajustada a derecho, toda vez que las circunstancias que llevan a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa se subsumen a plenitud en la causal genérica de inhibición prevista en el numeral 1° del citado articulo 86, al quedar evidenciado en autos el vínculo de parentesco consanguíneo que une a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Leoncy Verónica Landáez Arcaya, parte acusadora y representante de la víctima en la causa principal que se le sigue al imputado JOHAN ENRIQUE ACOSTA ECHEVERRIA con su madre la Juez proponente doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, situación que ciertamente compromete con seriedad el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes, por afectar la objetividad, transparencia e imparcialidad de aquella, a momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Por manera pues que, ante lo arriba expuesto, juzga la Sala que tales circunstancias comprometen seriamente la imparcialidad de la jurisdicente y por tales razones lo sensato y equitativo es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide...
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa principal N° GP01-P-2005-001758, con arreglo a lo pautado en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines de que una vez efectuado el registro en el sistema juris 2000, lo remita al tribunal que esté conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en Valencia, a los veintiuno (21) días del Mes de marzo de Dos Mil Seis (2006).
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
María Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte
El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai