REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GK01-X-2006-000013
DE LA INHIBICION
En fecha: 15 de marzo del 2006, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Nº 3 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, en la causa Nº GK01-P-2004-000004, seguida al Ciudadano: RICARDO JOSE PEREZ GUADARRAMA, en su condición de acusado.
RAZONES DE LA INHIBICION
En tal sentido, la Jueza inhibida levanta acta dejando constancia de las razones por las cuales se inhibe en los siguientes términos:
“ACTA DE INHIBICION
“En el día de hoy, seis (06) de marzo (03) de dos mil seis (2006), encontrándose presente FRANCIA MEJÍAS ALVAREZ, en su carácter de Juez Tercero actuando en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, presente el abogado David Gallegos quien funge como Secretario de Sala, se levanta acta que de seguidas se transcribe, la cual hace las veces de informe acerca de la inhibición que la misma rinde en la causa GK01-P-2004-000004, la cual contiene el proceso seguido a los ciudadanos YOEL JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, RICARDO JOSÉ PÉREZ GUADARRAMA y ANGELO BARRILE, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y en tal sentido expone: “En el presente cuaderno tribunalicio, se encuentra procesado el ciudadano RICARDO JOSÉ PÉREZ GUADARRAMA, de quien he recibido atención como paciente, conjuntamente con la doctora Carina Zacchei Manganilla, en las instalaciones del centro de salud por él dirigido, ubicadas en el Centro Comercial Caribean Plaza, en tales visitas hemos sido acompañadas por la doctora Marianela Hernández Jiménez, razón por la cual considero que me encuentro imposibilitada de conocer causa alguna donde se cuestione la práctica médica del galeno a quien he acudido en intermitentes oportunidades, y pudiera presumirse comprometida mi imparcialidad. Ofrezco, con el propósito de sostener la anterior aseveración, el testimonio de las doctoras Carina Zacchei Manganilla y Marianela Hernández Jiménez, quienes se desempeñan como Jueces en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal. Esta es la razón por las cual me considero dentro de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 de nuestro ordenamiento penal adjetivo, entendiendo que estoy obligada a manifestar tal circunstancia y en consecuencia a inhibirme, como en efecto me inhibo, del conocimiento del presente proceso, atendiendo al Acápite del articulo 87 ejusdem y pido muy respetuosamente sea declarada con lugar la actual inhibición. Igualmente se acuerda sin mas dilaciones formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones conducentes, a fin de la tramitación de la referida inhibición ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la redistribución de la presente causa, a tal fin remítase la actuación original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. La Juez Tercero de Control, Francia Mejías Álvarez…”
PRUEBAS DE LA INHIBICION
Como prueba de sus argumentos, la Jueza inhibida promueve como testigos a las Juezas Marianela Hernández Jiménez y Carina Zacchei, , quienes se desempeñan como Jueces en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de demostrar que ha asistido como paciente, a través de visitas intermitentes al Centro medico del asunto principal. (subrayado y negrilla de la Sala)
En fecha: 20 de marzo del 2006, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas, fijándose la realización de la audiencia para oír a las testigos promovidas.
En fecha: 21 de marzo del 2006, se realiza audiencia para oír a las testigos promovidas, quienes depusieron en los siguientes términos:
“…En el día de hoy Veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis, siendo las dos de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la practica de las pruebas promovidas por la ciudadana Jueza Francia Mejias Álvarez, en el asunto GK01-X-2006-000013, seguido a los ciudadanos Yoel José Hernando, José Rafael Hernández, Ricardo José Pérez Guadarrama y Ángelo Barrile, contentivo de la inhibición planteada por su persona. Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces DRA. LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE) DR. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Y DRA MARIA ARELLANO BELANDRIA, asistidos por el Secretario Luis Eduardo Possamai y el Alguacil¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ José Montilla. Seguidamente se verifica la presencia de la Partes y se deja constancia que se encuentra La ciudadana Carina Zacchei Manganilla y la ciudadana Marianela Hernández Jiménez. Se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la Jueza Francia Mejias Álvarez, quien informó que se encontraba realizando la continuación de un Juicio Oral y publico y que consideraba que no era necesaria su presencia en la práctica de las pruebas testimoniales promovidas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Marianela Hernández Jiménez, quien estando bajo juramento de Ley se identifica de la siguiente manera: Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de identidad N° 7.092.754, residenciada en: Urbanización los mangos residencias Sayonara piso 2 Apto 2-D Valencia Estado Carabobo, quien expone: “Tengo entendido que el motivo es en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Francia Mejia en la causa seguida al Dr. Cirujano Plástico, pues me consta que la Doctora Carina Zacchei Manganilla y Dra. Francia Mejias son pacientes del mencionado Doctor cuya clínica queda en el Caribean Plaza, pues luego de cumplir labores en el palacio las lleve a la clínica en mi vehículos los fines de asistir a la consulta con el medico Ricardo Pérez” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Carina Zacchei Manganilla, quien estando bajo juramento de Ley se identifica de la siguiente manera: Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de identidad N° 5946300, residenciada en: Urb., Los Nísperos Av. 104-D Casa N° 112-135 Valencia estado Carabobo, profesión u oficio: Abogado y Juez de Primera Instancia, quien expone: “Los Hechos son con relación a la inhibición planteada por la Jueza Francia Mejias en la causa seguida al ciudadano Ricardo Pérez, quienes en el año 2002 fuimos pacientes del mencionado doctor en el consultorio ubicado en el centro comercial Caribean Plaza, en reiterada oportunidades asistimos juntas a la consulta y en varias oportunidades nos acompaño la ciudadana Marianela Hernández quien nos llevo en su vehículo” es todo.
Valoración de las pruebas:
La deposición de la testigo Marianela Hernández, se aprecia verosímil y su dicho se aprecia apto, para demostrar la condición de paciente de la Ciudadana: Francia Mejias, respecto al médico Ricardo Pérez, además de demostrar que en su condición de paciente la Jueza Francia Mejias, realizó reiteradas visitas de índole medica, al consultorio del referido profesional de la medicina.
Igualmente la deposición de la testigo Carina Zacchei, se aprecia verosímil y su dicho se aprecia apto, para demostrar la condición de paciente de la Ciudadana: Francia Mejias, respecto al médico Ricardo Pérez, además de demostrar que en su condición de paciente la Jueza Francia Mejias, mantuvo contacto directo con el referido profesional, dada las reiteradas visitas de naturaleza profesional, realizadas al consultorio del referido profesional de la medicina.
En tal sentido, se advierte que la deposición de las testigos promovidas al ser contestes en sus deposiciones, conllevan a demostrar el fundamento esgrimido por la Jueza Inhibida, el cual se refiere a la condición de paciente del Dr. Ricardo Pérez.
RESOLUCIÓN
La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
En el caso sub examine, la Jueza A-quo, decide inhibirse conforme al contenido del Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los jueces podrán inhibirse por “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
En tal sentido expone que ha recibido atención como paciente, conjuntamente con la Dra. Carina Zacchei Manganilla, de parte del Ciudadano: Ricardo José Pérez Guadarrama acusado de auto, en las instalaciones del Centro de Salud por el dirigido, ubicadas en el Centro Comercial Caribean Plaza y que en tales visitas han sido acompañadas por la Dra. Marianela Hernández Jiménez, razón por la cual considera se encuentra imposibilitada de conocer causa alguna donde se cuestione la practica medica del galeno a quien ha acudido en intermitentes oportunidades y considera pudiera presumirse comprometida su imparcialidad
Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
En el caso de marras, la jueza inhibida alega que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, arguyendo que originado en la condición de ser paciente del acusado de autos, tal condición ha generado una relación que pudiera incidir en su imparcialidad en cualquier causa donde el referido profesional sea parte, verificándose de las deposiciones de las testigos Marienela Hernández y Carina Zacchei, que la Jueza Francia Mejias es paciente del Dr. Ricardo Pérez y desprendiéndose de los anexos presentados por la Jueza inhibida, consistente en copia de la acusación Fiscal, que este profesional del derecho, a su vez es parte acusada en la causa donde la Jueza se inhibe.
Motivos por los cuales estiman quienes deciden que los motivos alegados por la Jueza Inhibida, constituyen causas legales y morales que justifican la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa donde intervenga el Ciudadano: Ricardo Pérez, por afectarse su subjetividad al decidir, lo cual hace procedente la causal correctamente aducida por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes un Juez imparcial que resuelva su controversia.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, quienes suscriben Miembros Integrantes de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, en la causa Nº GK01-P-2004-000004, seguida al Ciudadano: RICARDO JOSE PEREZ GUADARRAMA, en su condición de acusado.
Dictada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, Notifíquese. Remítase al tribunal A-quo, conforme a los extremos de ley.
LOS JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ABOG. LUIS POSSAMAI
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO: GP01-X-2006-000013