REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 21 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-X-2006-000025
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 08 de marzo de 2006, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ se INHIBE de seguir conociendo la causa N° GP11-S-2004-004413, seguida a los acusados FRANK REINALDO LÓPEZ y REYNA YURLAY RODRÍGUEZ SAAVEDRA, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° eiusdem, por cuanto la Abogada NEFERTIS BARCENAS Defensora de los prenombrados acusados es la apoderada judicial de la Juez a quo.
El 15 de marzo de 2006, ingresa la presente incidencia a esta Sala, previa designación como ponente a la Juez María Arellano. Cumplidos los trámites ordinarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del código citado, se admite y se procede a dictar sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA JUEZ INHIBIDA
La Juez ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, anexó a su acta de inhibición copia simple del poder especial que le otorgada a la Abogada NERTIS BARCENAS cédula de identidad N° 7.153.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.458.
RESOLUCIÓN
La Juez a quo, funda su inhibición en que la Abogada Nefertis Barcenas Defensora de los acusados es también su apoderada judicial y en tal virtud, es su abogada de confianza y tal hecho, podría afectar su objetividad e imparcialidad en el asunto en que la mencionada profesional del Derecho tiene interés, y encuadra esta situación fáctica en artículo 86 ordinal 8° del código adjetivo penal.
Partiendo del principio que las causales de inhibición representan la capacidad subjetiva del Juez, al impedir que conozca aquellas causas donde esté vinculado a las parte en el proceso o al objeto del litigio, salvaguardando así el derecho del particular de ser juzgado por un juez imparcial, como garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 3° de la Carta Magna, quedando el jurisdicente en la obligación de separarse del conocimiento de aquella cuando esté ante una situación fáctica con capacidad de influir en su ánimo al momento de sentenciar; vemos que ciertamente, en la presente incidencia, la Defensora de los acusado quien es parte en el proceso es igualmente la Abogada de confianza de la Directora del mismo, lo cual, implica una relación interpersonal que compromete la imparcialidad de las decisiones judiciales a dictarse en la causa, por la cercanía existente entre la Juez y la Defensora de los acusados, representando un motivo grave que afecta la imparcialidad de la primera, lo ajustado a derecho es declararla con lugar por encuadrarse en el supuesto de la causal contemplada en el artículo 86 ordinal 8° ibídem y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ en la causa N° GP11-S-2004-004413, seguida a los acusados FRANK REINALDO LÓPEZ y REYNA YURLAY RODRÍGUEZ SAAVEDRA.
SEGUNDO: El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal, a tales fines remítase al Juez de la causa.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
GP01-X-2006-000025