REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 22 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
Asunto: GP01-X-2006-000032.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
En fecha 17 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente asunto relacionado con la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, de conocer en la causa N° GJ11-P-2003-000060, seguida a los acusados: GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ CADIZ, YOHANA MARIA FREITES, TANIA JACQUELINE HERNANDEZ DIAZ Y YANMERY JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ; por estimar encontrarse incurso en la causa legal de recusación prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los tramites procedímentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición propuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, al advertir que la misma está fundada en causa legal, se admite, entrando de seguido a decidir la cuestión de fondo planteada, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Alega el precitado funcionario judicial “… haber emitido opinión en la causa….”, mientras cumplía funciones jurisdiccionales en el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello.
En efecto, sostiene que tuvo conocimiento de la causa antes del 3 de junio de 2004, cuando le correspondió presidir la audiencia preliminar, debiendo pronunciarse al finalizar dicho acto, admitiendo la acusación propuesta por el Ministerio Público, las pruebas promovidas por las partes, y ordenando la apertura a juicio Oral y Público, providencias estas que en su opinión pudieran comprometer su imparcialidad al momento de juzgar... (Sic)
Para comprobar los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustenta su inhibición, el Juez proponente consigna copia fotostática simple del acta contentiva de la precitada audiencia preliminar celebrada el 3 de junio de 2004, en la misma causa, constante de diez (10) folios útiles y formada con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado, Javier Enrique Marcano Lozada, contra los supra identificados acusados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con el recaudo probatorio consignado se deduce con absoluta certeza que la decisión del prenombrado Juez de apartarse del conocimiento de la causa principal seguida a los acusados GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, KELVIN ALBERTO HERNANDEZ CADIZ, YOHANA MARIA FREITES, TANIA JACQUELINE HERNANDEZ DIAZ Y YANMERY JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba la Sala luego de constatar con exactitud que, el Juez PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, ciertamente, no sólo conoció de la causa cuando cumplía funciones en el Tribunal de Control, sino que luego de presidir la audiencia preliminar 1) Admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los prenombrados acusados por la comisión de varios ilícitos penales, 2) Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, 3) declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa de los acusados, 4) Mantuvo las medidas precautelativas decretadas con anterioridad, y 5) Ordenó la apertura a juicio, determinaciones todas estas a las cuales arribó después de formada una visión personalizada tanto de los hechos como del derecho, que lo llevaron a ordenar el enjuiciamiento de los acusados como presuntos participes en los delitos imputados, amén de las pruebas ofrecidas por la fiscalía para cuya admisión ameritó el obligado análisis sobre su licitud, utilidad y pertinencia.
Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituyen en opinión de esta Sala, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por lo que de seguir el Juez conociendo de la causa en mención, se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia, e imparcialidad, razones estas que llevan a la Sala a calificar la separación propuesta de sensata, ética y ajustada a derecho por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial.
En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogado, PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, con fundamento en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase la actuación al Juez inhibido, para que a su vez la remita al Juez que esté conociendo.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006)
Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Asunto: GP01-X-2004-000038