REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GK01-X-2006-000018
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Nro 2 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abog. Cecilia Alarcón de Fraino, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-P-2005-000767, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez Nro. 2 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,, al haber realizado la audiencia preliminar en la causa Nro. GP01-P-2005-000767, seguida al acusado: CARLOS EDUARDO BENAMUNT BRANT..
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…Quien suscribe la jueza Segunda en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. Vista y revisada las actas de la presente actuación a los fines de su avocamiento este tribunal constato que en fecha (6) de Junio del Dos Mil Cinco, celebro la audiencia preliminar donde entre otras cosas se ordeno la Apertura al debate Oral y Público, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO BENAMOUNT BRANT presidido por quien suscribe, considerándose que existían fundamentos serios por parte de la Representación Fiscal, para el enjuiciamiento del mencionado imputado en Audiencia Oral, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 416 del Código Penal CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY Orgánica para la proteccion del niño y del adolescente
Es el caso que en mí función de Juez de Control, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio del Juzgador, previa a la inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de entrar a conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO: GP01-P-2005-000767 todo lo cual se desprende de las copias certificadas que del Acta y Auto de Apertura a Juicio de la Audiencia Preliminar, de fecha 6 de Junio 2005, que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este circuito penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Así mismo se le agregue el acta y el auto de Apertura a Juicio dictado por la jueza CECILIA ALARCON Sea remitido a la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría y remítase la causa a los fines de distribución entre los jueces de juicio. Cúmplase. JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO. CECILIA ALARCON”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia fotostática certificada del acta de la audiencia preliminar de fecha: 06 de junio del 2005 y de la decisión recaída luego de la celebración de la audiencia preliminar de fecha: 15 de junio del 2005.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haberse realizado la audiencia preliminar en su condición de Jueza de Control la Jueza inhibida, emitió opinión de fondo en la causa, con conocimiento de ella, al indicar en la misma haber Admitido la acusación presentada por la representación Fiscal, las pruebas presentadas por las partes y al haber ordenado abrir el juicio oral y público por el delito de “Violación previsto y sancionado en el artículo 374, robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 y lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente Jhonny Rafael Henríquez”
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber presenciado la audiencia preliminar y haber emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 2 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Cecilia Alarcón de Fraino, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario de Sala
Abg. LUIS POSSAMAI
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. LUIS POSSAMAI
GK01-X-2006-0000018
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