REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 23 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
Asunto: GP01-X-2006-000036.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
En fecha 20 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente asunto relacionado con la Inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, para separarse del conocimiento de la causa que cursa en la actuación principal identificada bajo el Nº GK11-P-2002-000003 seguida a los acusados CARLOS GONZALEZ COLINA, GUSTAVO ANTONIO COLINA y GIPSY BEATRIZ GIRON; por considerarse incursa en el supuesto legal de recusación previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, ya que, estando cumpliendo funciones como Jueza de Control N° 2 del mismo Circuito Judicial anterior, presidió la celebración de la audiencia preliminar en la mencionada causa, y para sustentar la circunstancia y fundamento alegado anexa copia del acta que recoge el desarrollo de la citada audiencia, concluyendo en que su imparcialidad para conocer del asunto en mención se haya afectada..
En la misma oportunidad arriba señalada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala con carácter previo, que la inhibición propuesta está fundada en causa legal y planteada oportunamente, circunstancias estas por lo que se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, de seguido la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, y al respecto observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Consta del acta judicial de fecha 14 de marzo de 2006, suscrita por la prenombrada Jueza, que su decisión de separarse del conocimiento de la ha sido fundamentada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que mientras cumplía funciones jurisdiccionales como Juez Segunda del Tribunal de Control, al presidir en fecha 26 de abril de 2002 la audiencia preliminar en la causa por la que hoy se inhibe, emitió opinión que toca el fondo del asunto, lo cual podría en su opinión afectar su imparcialidad, y como prueba de tal señalamiento, anexa, copia fotostática debidamente certificada por la ciudadana secretaria del nombrado Tribunal de Juicio, del auto de fecha 26 de abril de 2002, referida a la audiencia preliminar celebrada en la causa N° 02-C-1917-01 (nomenclatura antigua) con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 9° (a) del Ministerio Público del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, abogada Juniar Gutiérrez, desprendiéndose de su contenido, que dicha audiencia, efectivamente, estuvo presidida por la funcionaria judicial proponente y que una vez finalizado el mencionado acto declaró admitida tanto la acusación, por el delito de Homicidio Calificado, incoada en contra de los prenombrados acusados, como las pruebas promovidas por las partes, mantuvo la medida de coerción personal dictada a aquellos y finalmente ordenó su enjuiciamiento
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, y efectuado el exhaustivo análisis del acta de inhibición y de su confrontación con el recaudo probatorio consignado, la Sala ha podido constatar claramente, que la decisión de la jueza de apartarse del conocimiento de la causa seguida a los acusados , CARLOS GONZALEZ COLINA, GUSTAVO ANTONIO COLINA y GIPSY BEATRIZ GIRON, está plenamente justificada y por ende ajustada a derecho; toda vez, que ciertamente el 26 de abril de 2002, le correspondió conocer de la causa de la cual hoy se inhibe mientras cumplía funciones jurisdiccionales en el precitado Tribunal de Control, hasta llegar a presidir la audiencia preliminar de cuyo contenido se infiere claramente que la Jueza para arribar a la determinación expresada y emitir sus pronunciamientos una vez finalizado dicho acto, tales como admitir totalmente la acusación presentada por la parte fiscal, admitir las pruebas y ordenar finalmente el enjuiciamiento oral de los acusados de autos, obviamente debió formarse una visión personalizada tanto de los hechos como del derecho, al extremo de llegar acreditar la existencia de elementos de convicción suficientes como para estimar fundada la acusación incoada contra el imputado como autor o participe del delito imputado, aparte y por si fuera poco que para pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público debió realizar el obligado análisis sobre su licitud, legalidad, utilidad y pertinencia, comprometiendo claramente su eventual opinión de fondo.
Tales circunstancias vienen a constituir a juicio de esta Sala,
un insalvable obstáculo en la labor de la funcionaria proponente a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que la función judicial exige; además que vulneran principios rectores como el de independencia, e imparcialidad que ha de prevalecer en la toma de decisiones judiciales a fin de garantizarle al justiciable el derecho fundamental que tiene de ser juzgado por un Juez imparcial distinto de aquel que haya emitido opinión en su causa.
En consecuencia, siendo deber de todo Juez inhibirse de conformidad con lo ordenado en el artículo 87 del Código Orgánico procesal Penal, cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y habiendo quedado demostrado en el presente caso que la Juez proponente se encuentra incursa la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, lo procedente y ajustado a derecho es declararla con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, para conocer de la causa Nº GK11-P-2002-000003 que se le sigue a los ciudadanos CARLOS GONZALEZ COLINA, GUSTAVO ANTONIO COLINA y GIPSY BEATRIZ GIRON
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuelvase el presente cuaderno a la Jueza proponente a los fines de su notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006)
Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
El Secretario,
Asunto: GP01-X-2006-000036
OULB/