REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 24 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
Asunto: GK01-X-2006-000015
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
En fecha 21 de julio de 2005 ingresó a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado identificado ut supra formado con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO LAGUNA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 12.931.061, y no por José Francisco Laguna Camacho como erróneamente señala la Jueza recusada en su informe, estando debidamente asistido por la abogada Mariela Carolina Peña Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.375, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Cecilia Alarcón, con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales de ley, pasa la Sala antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada a verificar si se cumplieron los requisitos exigidos en los artículo 92 y 93 del Código Orgánico procesal Penal, y al respecto observa:
I
DEL ESCRITO RECUSATORIO
Consta al folio siete (7) de esta actuación escrito calendado el 28 de febrero de 2006, y que el ciudadano JOSE DOMINGO LAGUNA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 12. 931.061 y residenciado en la Parroquia San José, Residencias Frameca Torre A piso 3, apartamento 3-C, calle Mujica, urb. Santa Cecilia, sector Agua Blanca, Valencia Estado Carabobo, asistido de la prenombrada profesional del derecho, presentó en la misma fecha supra citada ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo recibida por el funcionario Enrique Ladera, y dirigida así: “…Dra. Cecilia Alarcón. Juez Segunda de Control de Juicio” para luego señalar en su encabezamiento que:
“…comparece en horas del día de hoy martes 28/02/06, a los fines de expresar lo siguiente. Ocurre ante su competente autoridad en mi condición de víctima en la causa GK01-P-2003-000333, seguida contra el ciudadano Luis Gerardo Núñez, por el delito de lesiones “Graves” que fueron causadas por este a mi persona, condición que ostento de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formal y absoluta recusación contra la ciudadana Cecilia Alarcón en su condición de Juez segundo de control de juicio (sic)
Mas adelante agrega:
”…La citación que recibí está a nombre de la Doctora Jalexi Sandoval; (Día viernes 24 de febrero) pero anterior a esa citación, recibí un oficio N° 04/12/06 de fecha 9 de febrero) firmado por la Doctora Alicia García de Nicholle (sic) Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, notificándole que el día miércoles 01de marzo de 2006 a las 2:30 PM era la fecha fijada para la realización del juicio y fecha en la cual asumiría la jueza Cecilia Alarcón al tribunal N° 2 de juicio..(Omissis…..”(Sic) (Subrayado propio)
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Consta igualmente al folio uno (1) de esta misma actuación, escrito donde la funcionaria recusada procede de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a informar, entre otras cosas en el aparte denominado PUNTO PREVIO:
“…Esta Jueza fue designada en reunión efectuada el 30-01-06 por la Corte de Apelaciones de este Circuito como Juez de Juicio quien deberá cumplir con esta función desde el día 1-03-06, en virtud de la rotación anual según oficio recibido por presidencia de Circuito el 24-02-06con el N° 0633-06. El día 28-02-06 a las 4:45 de la tarde fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo el escrito de recusación suscrito por el ciudadano José Laguna recusándome, es decir, antes de tomar posesión de mi cargo de Juez de Juicio N° 2, el cual acompaño como prueba la recusación y el acta de posesión del cargo de fecha 01-03-06. Evidentemente dicha recusación es extemporánea por prematura pues fui recusada sin haber ocupado el cargo de Juez de Juicio….Omissis…” (Sic) (Subrayado propio)
III
RESOLUCION
Reiterando el criterio sostenido por esta Sala de que la RECUSACION, es una institución procesal concebida para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, toda vez, que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos o representantes de estos intervinientes en la causa sometida a su conocimiento, puesto que la existencia de estos vínculos ocasiona irremisiblemente su inhabilidad para conocer y decidir.
No obstante ello, preciso es que, antes de dictar la decisión que corresponda en el presente caso, debela Sala a los fines de mantener incólume el principio del Juez natural, remitirse a los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en ellos están contenidos los requisitos que debe llenar la recusación para que pueda ser admitida, de modo que si llegare a faltar alguno de ello, lo pertinente es que la Sala la declare inadmisible y se abstenga de conocer el fondo del asunto planteado.
A tal efecto, disponen los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate….Omissis…”
Ahora bien, de análisis exhaustivo realizado al escrito de recusación, concluye la Sala en que la razón asiste a la jueza recusada, toda vez que se pudo constatar claramente, en primer lugar, que el mismo fue dirigido de manera inapropiada, esto es, mientras la Juez recusada cumplía funciones en un tribunal distinto a donde cursaba la causa seguida al ciudadano Luis Gerardo Núñez, resultando además inoportuno al ser presentado en forma anticipada, es decir, el 28 de febrero de 2006, a pesar de estar el recusante en cuenta (por haber sido notificado desde presidencia del Circuito Judicial Penal) que la Juez Cecilia Alarcón comenzaría sus funciones en el Tribunal de Juicio a partir del 1° de marzo de 2006.
En este sentido, luego de constatar la documentación presentada por la Jueza recusada, es fácil inferir que el escrito recusatorio, al ser propuesto de manera anticipada, fuera de la oportunidad legal, infringió la primera de las disposiciones descritas, aunado a ello resalta la circunstancia de haber sido propuesta contra un funcionario que aun no disponía de la capacidad subjetiva para conocer de su causa, por estar cumpliendo en ese momento funciones en el Tribunal de Control, infringiendo el segundo de los referidos dispositivos legales.
En síntesis, al quedar evidenciado en el presente caso que la recusación propuesta contraría los presupuestos de admisibilidad previstos en los citados dispositivos legales, lo p’rocedente y ajustado a derecho es decretar la inadmisibilidad, de la recusación propuesta y en consecuencia, abstenerse de entrar a conocer y resolver el fondo del asunto planteado.
Como corolario de lo anterior se tiene que la recusación propuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO LAGUNA CAMACHO es extemporánea y, por lo que obviamente, ello acarrea su inadmisibilidad a tenor de lo establecido en las disposiciones ut supra transcritas, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reacusación propuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO LAGUNA CAMACHO en contra de la Jueza Segunda de Juicio Cecilia Alarcón, con fundamento en los artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y devuélvase el presente asunto con sus resultas al tribunal de origen para que proceda a requerir de inmediato la actuación principal del Juez que esté conociendo de la causa, por efecto de la recusación declarada inadmisible, y reasuma el conocimiento de la causa.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos mil seis (2006)
Los jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
María Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte
El Secretario de Sala
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario,
Asunto: GK01-X-2006-000015
OULB/