REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000056
Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2006-000056, en virtud de causa seguida al imputado: OMAR ENRIQUE HERNANDEZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 455 en relación al 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: MARYTRINI HERAS SUMOZA, seguida por el Tribunal undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha: 07 de febrero del 2006, el Juzgado undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Ileana Valbuena, dicta decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, consideró que existen suficientes elementos de convicción para considerar quien aquí decide que el imputado de autos es presuntamente responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con lo cual la Vindicta Pública solicitó medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal; observando este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la pena que podría llegar a imponerse, la cual será de Diez a Diecisiete años de prisión, y la magnitud del daño causado, toda vez que estamos en presencia de un delito complejo, en consecuencia en razón de las argumentaciones efectuadas quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado al ciudadano OMAR ENRIQUE HERNANDEZ ALVARADO, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.919.402, de profesión u oficio albañil, hijo Carmen Conde y José Hernández, domiciliado en la Urbanización Nueva Valencia, calle los Próceres, casa 22-60 cerca del Mercado de Mayorista, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se acordó igualmente continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 7° del Misterio Público, así como oficiar lo conducente. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR ENRIQUE HERNANDEZ ALVARADO, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.919.402, de profesión u oficio albañil, hijo Carmen Conde y José Hernández, domiciliado en la Urbanización Nueva Valencia, calle los Próceres, casa 22-60 cerca del Mercado de Mayorista, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlos presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 455 en relación al 458 y 277, respectivamente del Código Penal; SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinaria, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy Siete (07) de Febrero de 2006. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. LA JUEZA 11° DE CONTROL. ILEANA VALBUENA…”
En fecha: 08-02-06, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el Abogado: Widmer David Barreto Vizcarrondo, en su condición de defensor Privado del Ciudadano: OMAR ENRIQUE HERNANDEZ ALVARADO.
En fecha: 19-02-06, la Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presenta escrito de contestación.
Cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada, en fecha: 22-02-06.
Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 03-03-06, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha: 08-03-06, se dio por admitido el Recurso de Apelación de autos, solicitándose la causa principal.
En fecha: 23-03-06, se reciben las actuaciones originales remitidas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
El recurrente apela en base al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que son apelables las decisiones: “Que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
En este sentido, fundamenta los motivos de su apelación en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso legal para interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en contra de mi defendido y a los fines de que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda formarse un criterio vertical con respecto a los hechos que nos preocupan y de esta manera produzcan una decisión recta y ajustada a derecho, me permito hacer los siguientes consideraciones como fundamento y motivación del Recurso interpuesto:
PRIMERO: En primer lugar esta defensa considera que cuando nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el Artículo 250 que el Juez de Control podrá decretar la privación preventida (sic) de libertad del imputado, hay que satisfacer las exigencias de los ordinales contenidos en dicho Artículo. En cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, esta defensa no hace objeciones ya que si se ha iniciado un proceso Penal es porque se presume la comisión de un hecho punible y así lo acepta; pero en cuanto a la exigencia contenida den el ordinal segundo (2) del prenombrado Artículo considero que cuando nuestro legislador habla de “fundados elementos de convicción” se desprende la plurabilidad de los mismos, es decir, debe existir mas de uno y en el caso de marra se este privando de su libertad a un ciudadano inocente con el solo dicho o contenido de un acta policial que aunque en doctrina su contendido da fe Pública no es menos cierto que todas las personas que nos desenvolvemos en el ámbito jurídico, íntimamente ligado al ámbito policial, sabemos del descrédito del cual gozan nuestros funcionarios policiales y que en innumerables ocasiones adulteran las actas respectivas a fin de incriminar inocentes, prueba fehaciente de lo aquí expuesto es que si analizamos detalladamente el contenido del acta policial que sirvió como elemento de convicción y que fundamento la medida de privación Judicial preventiva de libertad concluimos así: ¿Cómo es posible que habiendo sido dos las personas que presuntamente cometieron el delito y habiendo sido por lo menos cuatro o cinco los sujetos pasivos del mismo, ninguno de ellos al momento de informar a la comisión policial las características hayan descrito sus rasgos faciales y por el contrario solo lo identifican por sus vestimenta o es que acaso tenían los rostro cubiertos? Ninguno de los informantes o denunciantes detalló el rostro de alguno de los dos asaltantes lo que resulta bastante extraño.
Inclusive en una acta de entrevista que se le hace a una de las presuntas victimas de nombre HERA SUMOZA MARYTRINI, identificada en la misma, manifiesta que “ al llegar a su casa hay un callejón y veo que se encuentran los dos ladrones que tenían viendo mi cartera viendo lo que le servia y no servia” lo que identifica claramente que los vio dos veces, primero cuando la despojaron de sus pertenencias y luego cuando llego a su casa y aun así no describe a ninguno por su características fisonómicas y otras casualidad es que cuando ella llego a su casa los ladrones estaban allí.
La defensa se pregunta también, ¿Por qué solo existe una (1) acta de entrevista si fueron varias (cuatro o cinco) las personas despojadas de sus pertenencias y a la vez golpeada por los asaltantes?
De la misma surge la interrogante siguiente ¿por que cuando en el acta policial describen los objetos presuntamente incautados a mi defendido, se usan textualmente los mismos términos que se usaron en la descripción hecha por la presunta victima? Concluya la defensa que es porque los funcionarios policiales quisieron que la ciudadana nombrada anteriormente firmara un acta de entrevista preelaborada por ellos y no como se debió hacer en el sentido de tomar su dicho y plasmarlo en el acta tal como ella lo estaba manifestando.
En cuanto a la solicitud que hace la representación Fiscal de privación de libertad en la audiencia especial de presentación del imputado, nótese que exclusivamente se limito a transcribir lo dicho en el acta policial sin hacer otro tipo de consideraciones al respecto en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del hoy imputado; dejando todo a merced del dicho de los funcionarios policiales en su acta policial que como dije antes considero que no constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya cometido delito alguno.
Aunque entiendo que no estamos en la oportunidad Procesal para invocar el principio in dubio pro reo , es decir que la duda favorece al reo, considera la defensa que al momento de dictar la decisión que mantiene a mi patrocinado privado de la libertad no se tomo en cuenta su declaración por ante el Tribunal en el sentido de que el mismo manifiesta que “ yo no me robe nada, iba hacia mi casa, los policías me agarraron y dijeron que el revolver era mío y que si cargaba un maletín pero contentivo de los implementos de trabajo ya que trabaja construcción con su hermano JOSE GREGORIO en casa del señor Carlos…”
Pues bien, Ciudadanos Magistrados de de nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo, en vista de la insistencias aquí narradas entre el acta policial existente en autos, el acta de entrevista a una sola de las victimas y la aptitud pasiva de la representación Fiscal quien obvio entrevistar por lo menos a esa sola presunta victima dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la aprehensión del imputado por tratarse de un delito tan grave como al que se le imputa a mi defendido y considerando repito que todos los elementos presentados en audiencia son insuficiente para privar de su libertad a un inocente es que como dije al principio de este escrito APELO O RECURRO de la antedicha decisión por ante este Tribunal onceavo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para ante la honorable Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con el contenido de los Artículos 447, 448,449 y 450 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase a la Corte de Apelaciones los siguientes recaudos: Copia del escrito de solicitud de la Medida Privativa de Libertad hecha por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela folio 01 (un) de las actas; Copia del Acta policial suscrita por los funcionario aprehensores del imputado (riela al folio 03); Copia del Acta de entrevista hecha a la única presunta victima existente (riela al folio 04); Copia del escrito de desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputado (riela a los folios 06, 07, 08, 09, y 10); Copia del auto de motivación de la audiencia especial de presentación de imputado (riela a los folios 13, 14 y 15); Copia del acta de aceptación de defensor (riela al folio 17).
Respetuosamente solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y consecuencialmente se revoque la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido Ciudadano OMAR ENRIQUE HERNANDEZ ALVARADO y en consecuencialmente con ello se ordene su libertad inmediata so pena de continuar las investigaciones a fin de de establecer los hechos. Consigno Carta de Residencia y Constancia de trabajo del imputado para su remisión.
La representación Fiscal, por su parte, dio contestación al recurso interpuesto; en los siguientes términos:
“…Nuestro Legislador en forma clara y expresa contempla el Principio de Afirmación de la Libertad al consagrar en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “.
De manera pues, que en el proceso Penal, se produce una situación Procesal que no corresponde exactamente al contenido o función de la fase preparatoria, que es precisamente, el aseguramiento del imputado, por cuanto el imputado puede ser objeto de prisión provisional en la fase de Juicio Oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestra de querer sustraer del proceso, entorpecer su curso o precisamente por la naturaleza misma del delito cometido, magnitud del daño causado y la pena a imponer, dentro de la gama de medidas cautelares que pueden imponer a los imputados, tenemos: a).- Las medidas de coerción personal, destinadas a asegura la asistencia del imputado a los actos del proceso y la probable de la pena privativa de libertad que se le pudiera imponer y b).- Las medidas cautelares patrimoniales o reales destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, desde el inicio de la investigación correspondiente, solicitó el aseguramiento del imputado, toda vez que recabo elementos probatorios suficientes que adminiculados unos con otros, lo llevaron a la convicción de que OMAR ENRIQUE HERNANDEZ ALVARADO, identificados en autos, es el autor en la comisión del hecho punible que si se ventila, es decir, perpetrador en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en le Artículo 455 del Código Penal en concatenación con el Artículo 458 del Código Penal, y autor en la comisión del delito Pote Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, de allí pues, que nos encontramos ante la comisión de un delito de Robo Agravado, que en la doctrina es considerado un delito pluriofensivo por cuanto ataca los bienes Jurídicos de la libertad individual, y de la propiedad. El bien jurídico protegido es la seguridad de la posesión a cualquier titulo de las cosas muebles y el de la libertad individual. El robo ataca no solo el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, si seguridad.
En opinión del profesor Mendoza al amenaza de un delito grave daño e inminente contra las personas, pueden dirigirse contra la vida, su integración personal, su honor, su libertad, cuando el delincuente utiliza como medio para coaccionar a la victima el ofrecimiento serio de quitarle la vida, por tanto, la pena de presidio que debe imponérsele es mayor; agrega además el profesor Mendoza que el delito se reputa cometido a mano armada si el arma es empuñada con el fin de intimidar a la persona, por lo que no es necesario que sea efectivamente usada para ocasionar daño al cuerpo. La concurrencia del arma contribuye a la calificación del robo si es utilizada o blandida contra las personas como medio de intimación.
La Sala, para decidir, observa lo siguiente:
Resolución.
Señala el recurrente, como punto destacado del recurso de apelación por él interpuesto que la Juez al dictar la medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, no satisfizo las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo para ello referencia a una serie de consideraciones de hecho y de derecho que debieron ser tomadas en cuenta por el Jugador de instancia; a lo que la representación Fiscal le contesta entre otros argumentos de índole legal y doctrinarios, que si se ajusta a derecho el dictamen constitutivo de la privación de libertad, por cuanto que recabo elementos suficientes que adminiculados unos con otros, la llevaron a la convicción que el imputado es el autor de los hechos punibles por ella señalados.
En tal sentido, esta instancia revisora de derecho, parte para dilucidar el presente asunto del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso, de marras del contenido del auto recurrido, se observa que la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, durante la realización de la audiencia especial de presentación de imputado, realizada en fecha: 03 de febrero del 2005, precalificó el hecho imputado al Ciudadano: OMAR ENRIQUE HERNANDEZ ALVARADO, como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados “en los artículo 455 en relación al 458 y 277 respectivamente del Código Penal”, solicitando a la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, autorizara el procedimiento ordinario y remitiera las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
Tal solicitud la hizo en los siguientes términos:
“…Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien ratificó lo expuesto es su escrito de presentación de imputado, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputados así como los hechos atribuidos al ciudadano OMAR ENRIQUE HERNANDEZ ALVARADO; señalando según el acta policial suscrita por el distinguido Edenson Ricardo Guerra Paniagua, adscrito a la comisaría Tocuyito de la policía del Estado Carabobo, se desprende que siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana del día 02/02/2006 cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Sub. inspector Luis Sandoval por la Av principal de Nueva Valencia cuando en la parada de la farmacia (la Luz) que estaba al frente, se encontraban un grupo de personas los cuales al avistar la comisión policial informaron que hacía escasos minutos dos sujetos desconocidos portando armas de fuegos habían despojados de sus pertenencias y tenían las siguientes características de vestimentas: pantalón Blue Jean, suéter color azul, el otro vestía franela de olor blanco y pantalón blue jean, por lo que iniciaron una búsqueda trasladándose por la calle el Rio, en esta vía se encontraba una ciudadana de nombre Heras Sumoza Marytrini, quien indico que dos ciudadanos con las mismas características la habían robado y emprendieron carrera por la vereda, continuaron la búsqueda y a la altura de la Casabera pudieron visualizar a los sujetos con las descripciones dadas por las personas robadas por estos, quienes al percatarse de la presencia optaron por darse a la fuga en veloz carrera por un terreno baldío por lo que pudieron darle alcance a uno de ellos quien llevaba un bolso de color negro y al realizarle la revisión corporal se le incauto a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón negro, cacha de madera, cañón corto marca Coll, contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir y uno percutido, en el bolso se encontró un celular maraca Nokia 2100, una calculadora científica maraca casio, unos lentes correctivos, una cadena de metal color blanco, dos pulseras con medallas de metal color blanco, una sombrilla de material sintético de color gris, cosméticos varios, por lo que quedo detenido y fue trasladado al comando Tocuyito. Precalificando los hechos imputados como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 455 en relación al 458 y 277, respectivamente del Código Penal, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se autorice el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Por su parte el imputado y la defensa, arguyeron lo siguiente:
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
“…yo no me robe nada, yo estaba haciendo la casa los policías me agarraron y dijeron que el revolver era mío, lo policías me tenían agachado y no me dejaban ver la cara, el maletín lo cargaba porque yo trabajo de construcción con mi hermano José Gregorio, es o fue a las 6:30 de la mañana, estamos trabajando construyendo en esto momento en casa del señor Carlos…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien indicó lo siguiente: “…vista la declaración de mi defendido donde manifiesta que es inocente, aunado a la entrevista de la victima la cual manifiesta que fue robada por un adolescente, solicitamos se decrete la libertad plena por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, ya que si bies es cierto que los funcionario dicen haber recuperado los objetos, tampoco es menos cierto que mi defendido solo paso cerca de donde encontraron tales objetos, en su defecto solicitamos una medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP…”
Y de la tesis y antitesis presentada por la representación Fiscal y la Defensa, concluye la Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al Principio de inmediación, el cual es soberanía del Juez de Primera Instancia, que:
“…Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, consideró que existen suficientes elementos de convicción para considerar quien aquí decide que el imputado de autos es presuntamente responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con lo cual la Vindicta Pública solicitó medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal; observando este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la pena que podría llegar a imponerse, la cual será de Diez a Diecisiete años de prisión, y la magnitud del daño causado, toda vez que estamos en presencia de un delito complejo, en consecuencia en razón de las argumentaciones efectuadas quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado al ciudadano OMAR ENRIQUE HERNANDEZ ALVARADO, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.919.402, de profesión u oficio albañil, hijo Carmen Conde y José Hernández, domiciliado en la Urbanización Nueva Valencia, calle los Próceres, casa 22-60 cerca del Mercado de Mayorista, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se acordó igualmente continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 7° del Misterio Público, así como oficiar lo conducente. ASI SE DECIDIO.
Siendo estas las consideraciones de hecho y de derecho fijadas por el Juez de instancia, en el auto recurrido, resta a los integrantes de Sala, verificar si conforme a derecho, la Jueza de instancia actuó, conteste a los parámetros de ley, al dictar fundadamente la medida privativa judicial de libertad y si su motivación se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en lo relativo al Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la Investigación.
Así, lo primero que se observa en la motivación del acto recurrido, es que la Jueza de instancia, al dictar su fallo no describe, ni da razones fundadas acerca de cuales son los elementos de convicción que vinculan al justiciable con el hecho por el cual se le señala como imputado. En este sentido, el Juez de Control Competente, conforme al petitorio realizado por el Fiscal y los elementos de convicción por el traídos a la audiencia de presentación, previa la exposición de la defensa y del imputado, debió determinar como primer requisito para dictar la medida que corresponda, cuales eran los fundados elementos de convicción que existían en contra del imputado para estimar que el mismo ha sido autor o participe del hecho punible, describiéndolos o señalándolos fundadamente como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la necesidad de dictar las decisiones a través de autos razonados.
El legislador en esta primera fase del proceso exige fundados elementos de convicción en contra del imputado y a su vez un razonado auto emitido por el Juez de Control competente, que a su vez garantice a todas las partes dentro del proceso que se dictó una decisión motivada conforme a los parámetros de ley, lo cual no se advierte cumplido.
En este mismo orden de ideas, se advierte del contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se circunscribe el auto recurrido, aparte de ser una decisión infundada tal como se dejó asentado en los párrafos anteriores, debió contener todos los extremos señalados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual igualmente no se observa cumplido.
Pues bien, en relación a las consideraciones antes expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones emitidas por los Tribunales, deberán ser dictadas bajo autos fundados, so pena de nulidad, esto a los fines de controlar la discrecionalidad absoluta de los juzgadores, observándose en el caso de marras, que el auto dictado por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene en infundado al haber omitido la juzgadora explicar las razones por las cuales consideraba que era pertinente dictar una medida privativa judicial de libertad, así mismo al observarse que no se realizó un análisis de los extremos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga, solo limitándose a señalar en forma genérica lo relativo a la pena que merecería el delito y la magnitud del daño causado, deviniendo en igualmente en infundado el auto recurrido, razones por las cuales se declara la Nulidad del mismo.
Finalmente teniendo en cuenta que la nulidad dictada por esta Sala, conlleva a la revocatoria del acto impugnado y la consecuente libertad del imputado, estima esta Sala que en base a la solicitud Fiscal, y en resguardo al Principio de Inmediación del cual son soberanos, los jueces de instancia, no le es dable a estos juzgadores dentro del marco de su competencia, dictar cualquier tipo de medidas, con hechos que deben ser ventilados de acuerdo al proceso ante el Juez de instancia, razones por las cuales lo procedente es remitir la causa a un Juez de Control diferente al que dictó la presente decisión, para que fije la realización de una nueva audiencia, y sea él quien conforme a los planteamientos de las partes resuelva motivadamente lo que considere pertinente según su justo arbitrio.
En atención a las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado: Widmer David Barreto Vizcarrondo, en su condición de defensor del Ciudadano: Omar Enrique Hernández Alvarado, contra la decisión dictada por la Jueza Undécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha; 07 de febrero del 2006, por observarse manifiestamente infundado el auto recurrido.
En consecuencia, se anula por infundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo judicial, constituido por el auto de fecha: 07 de febrero del 2006, mediante el cual se acordó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del Ciudadano: OMAR ENRIQUE HERNANDEZ ALVARADO, en consecuencia también se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputado y los actos que guardan relación con el acto anulado por afectar el Debido Proceso de Ley, como seria la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada en su contra en fecha: 07-02-06; procediendo en consecuencia la libertad del imputado. Finalmente en resguardo del Principio de Inmediación, propio de los Tribunales de instancia, se retrotrae la causa a la oportunidad en que se realice una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control diferente al que emitió el presente fallo, el cual deberá dictar decisión fundada con prescindencia de los vicios aquí observados.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado: Widmer David Barreto Vizcarrondo, en su condición de defensor del Ciudadano: Omar Enrique Hernández Alvarado, contra la decisión dictada por la Jueza Undécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha; 07 de febrero del 2006, por observarse manifiestamente infundado el auto recurrido. En consecuencia y en resguardo del Principio de Inmediación, propio de los Tribunales de instancia, se retrotrae la causa a la oportunidad en que en que se realice una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control diferente al que emitió el presente fallo, el cual deberá dictar decisión fundada con prescindencia de los vicios aquí observados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase la boleta de libertad y remítase el expediente al tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que en virtud del sistema de rotación el Juez que conocerá la causa, es distinto al Juez que juzgo el presente caso. Así se decide.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El Secretario
Abog. Luis Possamai
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario.
GP01-R-2006-000056
Lega.