REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 28 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-X-2006-000042

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA



El 21 de marzo de 2006, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, PEDRO JOSÉ NOGUERA TERÁN se INHIBE de seguir conociendo la causa N° GK11-P-2002-000017, seguida al acusado EDUARDO ANTONIO ACOSTA MEDINA por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, por haber presidido la Audiencia Preliminar, lo que significa emitir opinión en la causa con conocimiento de ella.

El 22 de marzo de 2006, ingresa la presente incidencia a esta Sala, previa designación como ponente a la Juez María Arellano. Cumplidos los trámites ordinarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del código citado se procede a dictar sentencia.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA JUEZ INHIBIDA

El juez inhibido anexó a su acta de inhibición copia certificada del auto de apertura a juicio correspondiente a la audiencia preliminar realizada en la causa N° GK11-P-2002-000017, en donde se puede leer que presidió la citada audiencia.


RESOLUCIÓN
Teniendo como principios que la inhibición constituye un instrumento jurídico garante del derecho del particular de tener un juez imparcial derecho fundamental consagrado en el artículo 49 ordinal 3° de la Carta Magna, es obligación del jurisdicente por mandato del artículo 87 del código procesal penal, separarse del conocimiento de la causa cuando, se encuentre en uno de los supuestos enumerados en el artículo 86 ibídem, que describen la particular vinculación del Juez con las partes en el proceso o con el objeto del litigio, que afectan su competencia subjetiva, al colocarlo en una situación fáctica con capacidad de inferir en su ánimo al momento de resolver el asunto sometido a su jurisdicción.

El Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, PEDRO JOSÉ NOGUERA TERÁN en fiel cumplimiento de sus obligaciones jurisdiccionales, procedió a inhibirse al llegar a su conocimiento la causa N° GK11-P-2002-000017, seguida al acusado EDUARDO ANTONIO ACOSTA MEDINA por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego al encontrar que durante el proceso, presidió la Audiencia Preliminar y en la misma hubo de conocer el hecho imputado y las pruebas presentadas, emitiendo juicio sobre la gran probabilidad de que la sentencia a producirse en el juicio oral sea condenatoria, al admitir la acusación y las pruebas ofrecidas, lo que implica adelantar criterio sobre el fondo del caso, y en prueba de ello consignó copia del auto de apertura a juicio, en el cual se puede leer que el Presidente de la mencionada audiencia fue el Juez inhibido, lo que implica haber emitido criterio en la causa con conocimiento de ella, verificándose la causal contemplada en el artículo 86 ordinal 7° ibídem, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición que nos ocupa y así se decide.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, PEDRO JOSÉ NOGUERA TERÁN en la causa N° GK11-P-2002-000017 seguida al acusado EDUARDO ANTONIO ACOSTA MEDIA por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en la oportunidad en que presidió la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal, a tales fines remítase al Juez de la causa.
JUECES


MARIA ARELLANO BELANDRIA


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA N° GP01-X-2006-000042
GP01-X-2006-000042