REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

Asunto: GP01-R-2005-000391
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada: BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora del Penado: ALPIDIO BAUTISTA VERA, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2005-000391, que cursa por ante el Tribunal Nro. 1 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el Penado: ALPIDIO BAUTISTA VERA, a cumplir diez (10) años de prisión, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha: 01 de marzo del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO

La abogada: BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora del Penado: ALPIDIO BAUTISTA VERA, solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la sentencia dictada en fecha: 13 de febrero del 2004, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se condenó a su defendido y a la acusada SOTO DE DUARTE DULCE MARIA, por la Comisión del delito de transporte y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido expone que:

“Quien suscribe, BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Décima Cuarta, Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta entidad, actuando en Defensa del Penado: ALPIDIO BAUTISTA VERA, en causa signada: GL01-P-04-043, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, ante Ustedes acudo respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470, Ordinal 6to y 473 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar la revisión de la sentencia dictada en fecha: 13 de febrero del año 2004, decisión esta producida en el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se condeno al precitado Ciudadano: a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutada la misma, en fecha: 12-04-04 en los siguientes términos:
Mi defendido fue condenado a DIEZ (10) años de prisión, admitida la acusación Fiscal, por el Delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicándose el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha: 13-02-04, por el Juzgado Undécimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha: 12-04-04, se emitió Resolución de Ejecución de Sentencia definitiva, emitido por la Juez primera de Ejecución, en el que se estableció el cómputo de la misma, quedando así firme dicho fallo judicial.
Ahora bien, en fecha: 05-10-05, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.287, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena prevista para el caso que nos ocupa, constituye disminución, lo que se corresponde con el supuesto previsto en el ordinal 6to de la citada norma 470 de la Ley penal Adjetiva.
Concretamente el artículo31 de la referida nueva Ley Especial, penúltimo aparte, en su segundo supuesto establece: “… de aquellos que transporten estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años…”
De tal suerte que dada la manifestación de voluntad libre de mi defendido, de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los hechos, es pertinente invocar la atenuación de la buena conducta predelictual, a fin de que la pena a imponer, sea en su termino mínimo y sobre dicha base se aplique la rebaja de 1/3 que apareja la admisión de hecho.
Es por ello, de que conformidad con lo dispuesto en el artículo 475, parte in fine, del C.O.P.P. solicito respetuosamente a los ciudadanos Magistrados, a quienes corresponda el conocimiento de la presente solicitud de Revisión de la Sentencia, proceda a efectuar la rebaja correspondiente.
A tales fines y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del C.O.P.P.. Se promueve como prueba que acompaño a la presente solicitud:
A- Copias certificadas: de Sentencia definitiva y auto de Ejecución (8 folios).
B-Copia Simple de Acusación Fiscal, con el objeto de evidenciar que el transporte de la sustancias se produjo dentro del cuerpo del penado, lo que se corresponde con el supuesto del tipo penal cuya rebaja se pretende (19) folios útiles)



Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público, y la misma da contestación al recurso en los siguientes términos:

“…Yo, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la Representación Fiscal a mi cargo en fecha 31-01-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 01-12-2005, actuación No. GP01-R-2005-000391, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora, Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto, de conformidad con lo pautado en el Artículo 449 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada de fecha 04-01-2001 por el Tribunal de Control Nro. 11 de esta circunscripción judicial, en la Actuación GL01-P-2004-000043, en contra del ciudadano, sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión para el delito Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Debido a que el penado antes identificado le fue aplicada la pena de 10 años de presidio, (sic) establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y el segundo la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte(20) años.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa


DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la abogada: BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora del Penado: ALPIDIO BAUTISTA VERA, suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo de la revisión solicitada, observan quienes suscriben la presente decisión que la co-penada en la presente causa: DULCE MARIA SOTO DE DUARTE, natural de Santo Domingo, República Dominicana, venezolana por naturalización, titular de la Cédula de identidad Número: V-14.953.633, pasaporte número: B-956809, serial 0956809, nacida en fecha: 12/09/1950, de 53 años de edad, hija de MANUELITA CALDERON (D) y PAULINO SOTO (V), residenciada en la Avenida Táchira, Casa Numero 40, Guaicaipuro, Caracas, Distrito Capital; se encuentra exactamente en las mismas circunstancias del penado ALPIDIO BAUTISTA VERA solicitante de la revisión de la sentencia, en cuanto a la penalidad, motivo por el cual bajo la invocación del Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el efecto extensivo de los recursos, en el sentido que cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique; se procede a revisar la sentencia en cuanto a la penalidad, del mismo modo en el caso de la penada: DULCE MARIA SOTO DE DUARTE.

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta a los Penados: ALPIDIO BAUTISTA VERA y DULCE MARIA SOTO DE DUARTE, en virtud de haber sido condenados los precitados ciudadanos en virtud de sentencia dictada en fecha: 13 de febrero del 2004 por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para el delito de transporte y ocultamiento de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287; En fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) y diez (10) años de prisión, para los delitos de Transporte y Ocultamiento, en términos generales, estableciendo en su en su penúltimo aparte que: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”(Subrayado y negrilla de la Sala)


DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

Se observa del análisis y revisión del caso sometido a estudio, que los acusados fueron penados por los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual según la derogada ley, estaba previsto y sancionado en el Art. 34 de la misma, y le correspondía una pena entre 10 a 20 años de prisión, habiéndole aplicado el Tribunal A-quo, el termino medio de la pena correspondiente a quince (15) años de prisión, y habiéndole rebajado a este termino medio, un tercio de la pena (1/3) que es igual a cinco (5) años de prisión, por haberse acogido los acusados a la institución de la admisión de los hechos, quedándole la pena a aplicar en diez (10) años de prisión.

Siendo esta la pena correspondiente aplicada por el Juez A-quo, la cual se encuentra definitivamente firme, y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Tribunal A-quo, aplicó el termino medio de la pena, que correspondía al tipo penal de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO el cual era de quince (15) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena media del tipo penal de Transporte y Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es de cinco (5) años de prisión, según el penúltimo aparte de la ley, el cual establece que: “cuando se trate de aquellos que transporten estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión” y siendo que en el caso en estudio los integrantes de sala, procediendo de de conformidad con el artículo 26 en concordancia con el artículo 24 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dispensar una tutela judicial efectiva, verificaron que en el caso en estudio la droga incautada, según los hechos fijados en la acusación, los cuales fueron admitidos por los acusados en la sentencia dictada por Admisión de los Hechos, sujeta en el presente asunto a revisión, “ se trataba de ciento setenta envoltorios tipo dediles, los cuales iban a ser transportados por los imputados ocultos en sus cavidades estomacales a la Ciudad de Curacao-Miami con conexión a la Ciudad de Ámsterdam Holanda” resulta procedente en derecho, hacer el ajuste de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y convertir la pena al tipo de Transporte y ocultamiento vigente, al limite medio, el cual es de Cinco (5) años de prisión conforme al penúltimo aparte del artículo 31 de la ley vigente.

Adicionalmente, al observarse que el acusado ALPIDIO BAUTISTA VERA y SOTO DE DUARTE DULCE MARIA; al momento de la audiencia preliminar, admitieron los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico, los mismos fueron beneficiados al momento de ser sentenciados por el Juez A-quo, con la rebaja de un tercio de pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Institución de la Admisión de los Hechos, resultando ajustado a derecho al momento de hacer la presente revisión, proceder a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a aplicar que en principio es de cinco (5) años, el cual constituiría un (1) año y ocho (8) meses, quedando la pena a aplica a los penados: ALPIDIO BAUTISTA VERA y SOTO DE DUARTE DULCE MARIA; en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión.

Finalmente en relación al petitorio de la defensa quien invocó la atenuante de la buena conducta predilictual de su defendido a los fines de aplicarle el termino mínimo de la pena, y sobre dicha base aplicar la institución de la admisión de los hechos, estiman quienes deciden que resulta improcedente lo solicitado, toda vez que la sentencia sujeta a revisión en cuanto a su penalidad esta definitivamente firme, siendo que el Juez A-quo aplicó el termino medio de la pena y sobre esa base es que procede el ajuste realizado por esta Corte de Apelaciones en base a la revisión realizada, no siendo dable a los jueces de esta instancia modificar el dictamen del Juez A-quo en base a atenuantes alegadas en esta fase del proceso, limitándose única y exclusivamente esta instancia, al ajuste de la penalidad en base a la nueva ley que beneficia al reo. Igualmente en lo relativo al petitorio de la representación Fiscal relativo a que se aplique el termino mínimo de la pena establecido en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente a ocho (8) años, estiman quienes deciden que dicho petitorio no se ajusta a las disposiciones de ley, por las razones expuestas en la motivación de la presente decisión, la cual trata de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por vía intra-orgánica, siendo ajustado a derecho aplicarle el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley vigente. Así se decide.


DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las anteriores argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable a los Penados BUSTAMANTE CONTRERAS RICARDO, Colombiano, Natural de Cúcuta, Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 19-11-66, de profesión u oficio zapatero. De estado civil soltero, hijo de Eustacio Contreras y Victoria Bustamante de Contreras, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.792.963, Residenciado en la Urbanización Palma Sola, Manzana L, Calle 4, Casa Nin número, cerca del Hotel Basman, Morón, Estado Carabobo y DULCE MARIA SOTO DE DUARTE, natural de Santo Domingo, República Dominicana, venezolana por naturalización, titular de la Cédula de identidad Número: V-14.953.633, pasaporte número: B-956809, serial 0956809, nacida en fecha: 12/09/1950, de 53 años de edad, hija de MANUELITA CALDERON (D) y PAULINO SOTO (V), residenciada en la Avenida Táchira, Casa Numero 40, Gaicaipuro, Caracas, Distrito federal, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por ser autores de los delitos de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de forma intraorganica, según lo previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31, penúltimo aparte de la ley vigente) en perjuicio de la colectividad. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y lo relativo a las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 13 de febrero del 2004 por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada la abogada: BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora del Penado: ALPIDIO BAUTISTA VERA, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2005-000391, que cursa por ante el Tribunal Nro. 1 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Juez Undécimo del Tribunal de Control de este Circuito Judicial en fecha 13 de febrero del 2004, quedando la pena a imponer a los penados: ALPIDIO BAUTISTA VERA y SOTO DE DUARTE DULCE MARIA (esta ultima por aplicación del artículo 438 ejusdem); luego del ajuste realizada a la penalidad, en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por ser autores de los delitos de Transporte y Ocultamiento (Intra-orgánico) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Artículo 31 penúltimo aparte de la ley vigente), en perjuicio de la colectividad. Asimismo, se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y lo relativo a las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 13 de febrero del 2004 por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a todas las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte


MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



Abog. Luis Possamai
Secretario

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.

Abog. Luis Possamai


Asunto: GP01-R-2006-000391
LEGA