REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Valencia, 7 de Marzo de 2006.
Asunto: GP01-R-2005-000359
Ponente: Laudelina Garrido Aponte.
Se dio inició el presente juicio, en vista que el 15 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 10:15 p.m., cuando fue practicada la detención de los Ciudadanos: VALERA ROSALES JESUS CECILIO Y HURTADO ROMERO FREDDY ORLANDO, por la presunta comisión del delito de Trafico y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la nación venezolana.
El Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Adhemar Aguirre Martínez, el 24 de Octubre del 2005 ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESUS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO, del delito de de Trafico y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos); por los cuales formuló cargos la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.
Anunció recurso de Apelación contra dicho fallo la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo abogada DELIA PACHECO.
Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha: 11 de enero del 2006, se dio por admitido el Recurso de Apelación de sentencia y en fecha: 20 de febrero del 2006, se realizó la audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
La recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida absolvió a los ciudadanos JESUS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO, del delito de de Trafico y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos); incurriendo en el vicio de falta de motivación.
En este sentido la recurrente aduce que el sentenciador no valoró individualmente cada una de las pruebas, infringiendo el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a transcribir cada uno de estos elementos probatorios en la sentencia, además no valoró la experticia química Nro. 585 de fecha: 1 de diciembre del 2004, ratificada por el experto Jaime Reyes, incurriendo en silencio de pruebas, a los fines de ilustración cita jurisprudencias y criterio doctrinal al respecto. Finalmente destaca en este punto que el Juez no refirió nada en relación al acta de investigación de fecha: 16-10-2004, suscrita por el funcionario Oswaldo Rangel y que los hechos establecidos por el Juzgador en la sentencia, no dejan constancia del tipo, presentación y cantidad de sustancia incautadas, ni la forma como fueron aprehendidos los acusados.
La defensa por su parte durante la realización de la audiencia oral, invoca el principio de Presunción de Inocencia, manifiesta que el Juez a-quo valoró exhaustivamente las pruebas, que la experticia Nro. 585 no fue controlada por la defensa, al igual que las secuencias fotográficas, motivos por los cuales solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
La Sala, para decidir, observa:
La Fiscal alega que el sentenciador de la recurrida (al absolver a los Ciudadanos: JESUS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO), no valoró individualmente cada una de las pruebas presentadas en juicio, infringiendo el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, además no valoró la experticia química Nro. 585 de fecha: 1 de diciembre del 2004, ratificada por el experto Jaime Reyes, incurriendo en silencio de pruebas, no refirió nada en relación al acta de investigación de fecha: 16-10-2004, suscrita por el funcionario Oswaldo Rangel y en los hechos establecidos por el Juzgador en la sentencia, no deja constancia del tipo, presentación y cantidad de sustancia incautadas, ni la forma como fueron aprehendidos los acusados
Lo cual fue rechazado por la defensa exponiendo que el Juez a-quo valoró exhaustivamente las pruebas, y que la experticia Nro. 585 al igual que las secuencias fotográficas no fue controlada por la defensa, motivos por los cuales solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con respecto a la primera parte de la denuncia de la representación Fiscal, se observa que en el fallo recurrido el sentenciador deja establecida la declaración de cada uno de los testigos en juicio, omitiendo un análisis o valoración individual de cada uno de sus dichos, agrupando las deposiciones que estima coincidentes a los fines de determinar los hechos acreditados, sin hacer una análisis individual y además comparativo entre las deposiciones contrapuestas de cada uno de los testigos, sin explicar motivada e individualmente las razones por las cuales las acoge o las desecha, en los siguientes términos:
“…Siendo el día Catorce (14) de Octubre de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos JESÚS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO, y luego de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, y verificada la presencia de las partes, se da continuación a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al ciudadano:
HERNANDEZ FIGUERA OTILIO SALVADOR, titular de la cedula de identidad Nro. 10.584.531, funcionario adscrito actualmente a la división contra narcotráfico, como Inspector Jefe, quien previamente juramentado, entre otras cosas expone:
“El 15 de octubre del 2004 nos encontrábamos en comisión en la DISIP aquí en Valencia y en horas de la noche encontrándome de guardia, se recibió llamada en la central telefónica del comando de una persona femenina informando que cerca de una casa en el sector el vigía y cerca de una escuela se encontraba una casa donde se distribuía droga, llamamos a caracas y le explicamos el caso, y nos indico que fuéramos al sitio, y al llegar allí vimos gente que corrió a la parte interna de la residencia y por esto acaparados en las excepciones del Art. 2 del COPP, y con tres testigos, tocamos la puerta y nos abrieron y logramos colectar materiales y objetos que se usan para procesar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se hizo el acta manuscrita en presencia de los testigos ellos nos ayudaron a colocar unos cables para colocar luz porque estaba oscuro. Es todo”.
Se hace pasar a la sala al ciudadano:
PEDROZA PEÑA LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 12.567.467, funcionario adscrito a la División de Contra inteligencia de la DISIP Caracas, como Inspector, quien previamente juramentado, entra otras cosas expone:
“Es un procedimiento realizado aquí en Carabobo en compañía de Filian Lara Oswaldo Guillen el Inspector Otilio recibió llamada y realizamos el operativo, una vez llegados al sector logramos avistar unas personas que al observar la presencia policial se trasladaron a la parte posterior de una vivienda una de color rosado y otra de bloque rojo, entramos con un portón azul donde nos atendió un señor de nombre Valera lo impusimos de nuestra presencia y en compañía de testigos procedimos a entrar en la vivienda. Personalmente en la inspección en el cuarto que esta en la residencia de fachada rosada mano derecha se encontró una porción de presunta droga seguimos revisando y en una mesa de la sala comedor conseguimos otro envoltorio en papel de color marrón había una sustancia compacta de color blanco presunta droga, seguimos revisando y le preguntamos por el anexo que tenían, y nos indicaron que no que eso no tenia que ver nada con la residencia pero con el mismo manojo de llave nos trasladamos a la otra residencia abriendo la casa ambas se encontraban en el mismo terreno, había poco luz y los testigos montaron una extensión y pusieron un bombillo encontrando instrumentos y sustancias tipo dediles y panelas, todos los medios de comisión allí así como sustancia, a la cual en presencia de los testigos se efectúo un “Narco Test” que dio resultado color azul que da la presencia de cocaína. En la primera residencia se encontraba el ciudadano que nos dio libre acceso así como un ciudadano que estaba levemente herido con moretones y también fue trasladado al despacho conjuntamente con la evidencia. En relación a la droga haban dediles, panelas, bolsas de diferentes colores, martillos de goma, coladores, cucharas de diferentes tamaños, prensa, también tenían unos envases de alcaparra, aceituna y presumimos que eran utilizados para el adiestramiento de mulas, en el sitio se presento una ciudadana que estaba en estado de gravidez avanzado con un niño en brazos quien manifestó ser esposa de uno de los ciudadanos que se encontraban en la residencia a quien no aprendimos y se quedo en resguardo de la residencia antes mencionada. Es todo”.
Se hace pasar a la Sala al ciudadano:
GUILLEN GERLI GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nro. 14.217.019, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigación como sub. Inspector, quien previamente juramentado, expone:
“El día 15 de octubre del año pasado estábamos en comisión aquí en Valencia en Inspector Otilio donde le manifestaron que en tocuyito se encontraban varios ciudadanos vendiendo estupefacientes el inspector nos notifico y nos indico que nos dirigiéramos al lugar a verificar, llegamos al lugar habían varios ciudadanos que al ver la presencia policial optaron por correr, procedimos a tocar la puerta de la vivienda y al rato de estar tocando la puerta nos atendió el ciudadano Valera, allí procedimos a hacer una inspección uno de mis compañero encontró en una de las habitaciones principales un envoltorio y al final se encontró otro envoltorio, y procedimos con el manojo de llaves de esa casa procedimos a abrir la otra casa la cual estaba oscura, y los testigos nos ayudaron con unos cables a colocar la luz y fue donde encontramos los materiales. Es todo”.
Se hace pasar a la Sala al ciudadano:
LARA GONZALEZ WILLIAM GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.265.852, funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones DISIP como Inspector Jefe, quien previamente juramentado expone:
“En fecha 15 de Octubre del 2004, nos encontrábamos de comisión en la ciudad de valencia a mando del Inspector Otilio, quien recibió llamada aprox. A las 10 y pico en el cual una persona que no se identifico señalo que había una venta de droga en el sector el botadero, en Valencia en tocuyito. El Jefe David Colmenares nos autorizo para verificar. Nos trasladamos al sector “La Guásima”, nos indicaron que en una casa de color rosado rejas azules, y al llegar al lugar encontramos a un grupo de personas que al notarnos procedieron a correr, por lo que procedimos a tocar en la casa rosada, luego de varios toques amparados en el Art. 210 del COPP y procedimos a entrar cuando el sujeto nos abrió, revisando la casa encontramos dos porciones de droga uno en la habitación principal y otro adentro, le pedimos las llaves el cual se negó a entregar y luego de insistir las entrega introduciéndonos en la otra vivienda donde se incautan panelas, dediles, pesa, entre otras cosas, motivado a que en la residencia era carente de luz los mismos testigos nos ayudaron a colocar unas instalaciones, y bombillos, lo que nos hizo ver las cosa. Dentro de la casa había una persona que estaba herida que nos manifestó que se lo había llevado un vehículo por delante, luego de esto se procedió a detenerlos y llevar el material incautado. Es todo”.
Ahora bien, por lo avanzado de la hora se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa, a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día 18-10-2005 a las 3:30 horas de la tarde
Siendo el día Dieciocho (18) de Octubre de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos JESÚS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO, y luego de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, y verificada la presencia de las partes, se da continuación a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al ciudadano:
REYES MACEA JAIME CESAR, titular de la cedula de identidad Nro. 10.729.400, Experto toxicólogo adscrito a Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado expone:
“Se trata de experticia química a 54 entre sustancias y objetos, hay sustancias mas que todo polvos, hasta el Nro., 39 de la experticia y desde al 40 hasta el 54 son objetos a los objetos Dr. les hace experticia de barrido a y a las sustancias experticias químicas, el resultado desde la 1 a la 25 se trata de cocaína en sus diferentes tipos tipo crack, bazuco y clorhidrato desde la 26 a la 29 se trata de bicarbonato carbohidratos, pego y sustancias sin identificar que no contenían alcaloides. Como a toda experticia química se le realizan tres tipos de metodología analítica reacciones químicas espectrometría ultravioleta y fotoquímica, el resultado de cada una de estas es el que da en definitivo, el resultado tota es la mezcla de estos resultados Es todo”.
Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:
ROMERO LAYA RICHARD ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.685.380, funcionario adscrito a la Brigada de drogas de la Delegación Carabobo, como Agente, quien previamente juramentado expone:
“El 03 de noviembre del 2004 fuimos comisionados para una inspección ocular Luis Villegas y Oswaldo Rangel con mi persona, llegamos a la residencia de la inspección y los vecinos nos dijeron que las personas que tenían la llave estaban en la escuela. Fuimos y el señor les abrió la puerta y procedieron a hacer la inspección. Se trataba de un patio donde habían dos casas no había división, yo siempre estuve pendiente a fuera porque la zona es de peligro ellos culminaron la inspección u nos retiramos del lugar. Es todo”.
Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:
RANGEL ARTEAGA OSWALDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 7.116.261, funcionario adscrito al Departamento de Drogas del CICPC, como detective, quien previamente juramentado expone:
“Estando en la brigada contra drogas recibimos oficio de la fiscal 12 del Ministerio Público, donde nos ordena realizar una serie de experticia entre ellas la inspección ocular, la comisión estaba integrada por Richard Romero Luis Villegas y mi persona una vez en el lugar realizamos la inspección ocular, el funcionario Richard Romero quedo en la parte de afuera. Mientras que el funcionario Luis Villegas y yo realizábamos la experticia en el interior de la vivienda. Es todo”.
Se hace pasar a la Sala al ciudadano:
REYES TESORERO HANS CHRISTIAN, titular de la cedula de identidad Nro. 11.054.754, funcionario adscrito la sub. Delegación Carabobo en el área Técnica, como agente Quien previamente juramentado expone:
“En el área donde yo laboro y las funciones que realiza esta la de experticia y avaluó en este caso es una experticia de reconocimiento a una serie de objeto, se especifica color, marca la forma que tiene, etc. esto con la intención de identificarlo con respecto a otro, para determinar si se usan de forma atípica o atípica. En el caso de la bombona de gas, utilizado normalmente para uso domestico, una olla de metal, de regular tamaño, elaborado en peltre utilizado para labores domesticas comúnmente, utensilios de cocina como cucharillas utilizados para servir comúnmente, dos receptáculos plásticos poncheras de regular tamaño, 13 envoltorios de cinta adhesiva, de regular tamaño, de los usados para envolver o sujetar algo de forma permanente, una hornilla de metal, comúnmente llamada reverbero, tres teléfonos celulares, un envoltorio de gasa, un colador que normalmente es usado para colar el café, y la base del recipiente, bolsa transparente, contentivas de goma usadas para sujetar algo, envoltorios de bolsas pequeñas, dos envases de vidrio contentivos de aceitunas, dos envoltorios de cintas como especie de bobina utilizada en las panaderías, una prensa elaborada con un tubo con dos ejes a ambos lados usadas para prensar una cosa con respecto a otra, una lamina de madera delgada usadas comúnmente para picar carne, etc., y unos cuchillos, son 19 objetos. Es todo”.
Ahora bien por lo avanzado de la hora se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del COPP, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día 20-10-2005 a las 11:00 horas de la mañana
Siendo el día Veinte (20) de Octubre de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos JESÚS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO, y luego de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, y verificada la presencia de las partes, se da continuación a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al ciudadano:
COLMENARES GONZALEZ CARMEN YOLANDA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.014.902, en su condición de testigo, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone:
“Nosotros íbamos a comprar una caja de cerveza cuando íbamos a la licorería los funcionarios nos encañonaron y nos metieron hacia adentro de la casa roja vi a los muchachos allí no vi mas nada porque no había luz. Luego nos sacaron afuera nos hicieron esperar mas o menos cuatro horas luego nos llevaron para la casa rosado nos enseñaron un papel que no nos dejaron leer nos dijeron firme allí, y como andábamos con sueño y yo con mi bebe pequeña firme y me fui. Es todo”.
Se hace pasar a la Sala al ciudadano:
CASTILLO FIGUEROA REYES JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 13.324.982, en su condición de testigo, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“Eso fue una noche iba con mi esposa a comprar una caja de cerveza están los funcionarios me paran y me piden la cedula me dicen que camine entre en lo que entro en una casa roja estaban dos muchachos en el suelo, luego nos sacan allí estuvimos tres o cuatro horas esperando. Ya a lo ultimo como de 12 a 1:00 de la mañana nos llaman para firmar un papel yo no lo leí por la hora y porque estaba asustado y apurado firmamos y de allí para la casa. Es todo”.
Se hace pasar a la Sala al ciudadano:
FIGUEROA NUÑEZ VICTOR JULIO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.750.784, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“Yo tengo un camioncito recojo cartón entre otras cosas, cuando llego a mi casa meto el camión y luego cuando estoy cerrando el portón un funcionario me llamo, me metieron adentro de la vivienda junto con los otros tres testigos estaban los señores en el sitio, esto fue rápido, no pude ver porque estaba oscuro, nos sacaron afuera duramos como 4 horas, luego de eso nos pasaron a firma un acta hay que no nos dio tiempo de leerla porque eran la 1 y media de la mañana desde las 8 mas o menos con hambre cansancio. Es todo.
Se hace pasar a la Sala al ciudadano:
BARRERA RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.060.033, en su carácter de testigo, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“Yo soy Presidente, Coordinador General de la Asociación de Vecinos del sector me llaman para hacer declaraciones en relación a unos hechos ocurridos en la comunidad en los cuales yo no estaba presente. Es todo”.
Se hace pasar a la Sala al ciudadano:
HURTADO VICTORIANO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.464.325, el tribunal impone al testigo del Art. 224 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar si así lo desea en contra de un familiar, pudiendo declarar solo con relación al co-acusado, por cuanto estando debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“Yo lo único que tengo que decir es que ellos dos son trabajadores trabajan en el relleno sanitario y el otro en un taxi, pero después se puso a trabajar recogiendo basura en un camión. Es todo”.
Se hace pasar a la ciudadana:
HURTADO DE CUEVAS MARILIN MORAIMA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.924.009, el tribunal impone al testigo del Art. 224 del COPP que lo exime de declarar si así lo desea en contra de un familiar o su cónyuge, por cuanto estando debidamente juramentada entre otras cosas expone:
“Ese día estaba en mi casa mí esposo había llegado del trabajo yo estaba en la cocina como a las 9 o 9.30 empezaron a tocar las puertas todo al mismo tiempo, trate de caminar a la sala mi esposo se paro del cuarto y abrió la puerta y los funcionarios empezaron a caerle a golpe mi bebe sale llorando yo tenia 7 meses de embarazo los funcionarios revisaron la casa, luego de media hora, un funcionario le dice al otro que parecía que se habían equivocado. Se fueron para la otra casa y no se que hicieron pero luego regresaron y se los llevaron a la otra casa a mi no me dejaron pasar y yo me quede allí. Es todo”.
Seguidamente, se da por terminada la fase de evacuación de las pruebas testimoniales de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien por lo avanzado de la hora se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del COPP, y se fija la continuación del presente acto para el día 21-10-2005 a las 11:00 horas de la mañana.
Siendo el día Veintiuno (21) de Octubre de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos JESÚS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO, y luego de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, y verificada la presencia de las partes, se da inicio a la fase de la evacuación de las pruebas documentales. Se exime con anuencia de las partes de la lectura de las mismas. Se deja constancia que la Fiscal consigna las siguientes Documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 753 de fecha 29-11-04, suscrita por el funcionario Hans Reyes, constante de cuatro folios útiles,
2.- Acta de investigación Penal de fecha 16 de Octubre del 2004, suscrita por el funcionario Oswaldo Rangel.
3.- Acta Policial, de fecha 17 de Octubre del 2004, suscrita por los funcionarios Luis Pedrosa, y Manuel Rivero. Constante de 06 folios útiles (acta policial y reseña fotográfica)
4.- Experticia Química Nro. 523, suscrita por el experto Jaime Reyes
5.- Experticia Nro. 585, suscrita por el experto Jaime Reyes
6.- Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nro. 3303, de fecha 03 de Noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios Oswaldo Rangel, Agentes Luis Villegas, Richard Romero
7.- Acta de “Allanamiento Sin Orden”, de fecha 15-10-04, suscrita por los funcionarios Otilio Hernández, Willians Lara, José Pedrosa Giovanni Guillen.
8.- Acta Policial de fecha 16-10-2004, suscrita por el funcionario Otilio Hernández.
Se da por terminado con la fase de evacuación de las pruebas documentales, de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal….”
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en los cuales fueron aprehendidos los acusados JESÚS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO, ocurrieron en fecha 15/10/2004, en horas de la noche, en las adyacencias de la carretera vieja, Sector Las Guásima, calle El Bote, casa s/n, Municipio Libertador, estado Carabobo.
De las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, HERNANDEZ FIGUERA OTILIO SALVADOR, PEDROZA PEÑA LUIS JOSE, GERLI GIOVANNY GUILLEN y LARA GONZALEZ MILLLIAM GREGORIO, quienes integraron la comisión policial que estuvo a cargo de la aprehensión de los acusados, sumadas a estas las declaraciones de los testigos presénciales COLMENAREZ GONZALES CARMEN YOLANDA, CASTILLO FIGUEROA REYES JOSE, FIGUEROA NÚÑEZ VICTOR JULIO y HURTADO DE CUEVAS MARILIN MORAIMA, quienes fueron contestes en asegurar que en esa fecha, fueron aprehendidos los acusados JESÚS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO. Por lo que este tribunal, le asigna valor probatorio respecto a esta circunstancia.
2) Quedó igualmente acreditado, que los acusados de autos, fueron aprehendido por una comisión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE LA DIVISIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP)
Lo que se desprende de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, HERNANDEZ FIGUERA OTILIO SALVADOR, PEDROZA PEÑA LUIS JOSE, GERLI GIOVANNY GUILLEN y LARA GONZALEZ MILLLIAM GREGORIO, quienes integraron la comisión policial que estuvo a cargo de la aprehensión de los acusados, y de las declaraciones de los testigos presénciales COLMENAREZ GONZALES CARMEN YOLANDA, CASTILLO FIGUEROA REYES JOSE, FIGUEROA NÚÑEZ VICTOR JULIO y HURTADO DE CUEVAS MARILIN MORAIMA, quienes fueron contestes en asegurar que en esa fecha, fueron aprehendidos los acusados JESÚS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO. Por lo que este tribunal, le asigna valor probatorio respecto a la aprehensión.
3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión, según la manifestación de los TESTIGOS del acto de “Allanamiento Sin Orden”, al momento de la aprehensión y revisión personal de los acusados, no se les encontró evidencia alguna de carácter criminalístico. Pues los tres coincidieron, en que solo vieron que la comisión policial, tenía apostados en el suelo de la residencia a los acusados, no permitiéndoseles ver nada más.
Ello, se desprende de las declaraciones de la testigo COLMENAREZ GONZALES CARMEN YOLANDA, quien manifestó que: “Los funcionarios nos encañonaron y nos metieron en la “Casa Roja”, yo solo vi a los muchachos (señalando a los acusados) y no vi mas nada por que no había luz, luego nos llevaron para la casa rosada y nos hicieron firmar un papel, el cual no nos dejaron leer”. De las declaraciones del testigo CASTILLO FIGUEROA REYES JOSE, quien manifestó en el debate que: “Los funcionarios nos metieron en la “casa roja”, allí tenían a los muchachos en el suelo, inmediatamente nos sacaron y nos dijeron que esperáramos afuera, yo no llegué a ver ninguna droga dentro de la casa, ni presencié decomiso de droga”. De las declaraciones del testigo FIGUEROA NÚÑEZ VICTOR JULIO, quien manifestó: “Una comisión me llamó, y me metieron obligado en la “Casa Roja”, todo estaba oscuro y solo vi a los acusados en el piso, vi las fotos con una supuesta droga en la fiscalía, pero yo no vi eso en la casa”. Por lo que luego de su concatenación, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio al respecto, tomando en cuenta, que los mismos, además de ser promovidos por el Ministerio Público, presuntamente, formaron parte del acto de “Allanamiento sin Orden”.
4) Quedó igualmente acreditado, que la presunta droga incautada, ofrecida para el juicio Oral, no puede ser atribuida a alguien en particular, por cuanto del Acta de Allanamiento sin Orden, no consta, que en la residencia donde habitan los acusados, se haya localizado sustancia alguna, de la que hace referencia la ciudadana Fiscal en su acusación, además, de que ello no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, aunado a ello, las personas tenidas como testigos para el Allanamiento sin orden, manifestaron haber llegado al sitio de los hechos, con posterioridad a que la comisión practicare el procedimiento, aunado a ello, no existe indicativo de que los mismos hayan manipulado la droga que se les pretende atribuir.
Por otra parte, de las mismas declaraciones de los funcionarios HERNANDEZ FIGUERA OTILIO SALVADOR, PEDROZA PEÑA LUIS JOSE, GERLI GIOVANNY GUILLEN y LARA GONZALEZ MILLLIAM GREGORIO, quienes integraban la comisión policial, se desprende, que los acusados fueron aprehendidos en la casa de residencia de los mismos, y posteriormente trasladados a la casa vecina identificada como la casa de Bloques de color Rojo sin friso.
5) No ha quedado acreditado en el debate, que las sustancias objeto de análisis por el experto Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, REYES MACEA JAIME CESAR, se correspondan con las denominadas: “Cocaína”, “Crack y “Clorhidrato de Cocaína”, pues el señalado experto, solo practicó un “INFORME”, señalado con el N° 523, el cual sirvió como elemento de convicción en el inicio de la Etapa de Investigación, a los efectos de que el Juez de Control, dictara la Medida de Privación Judicial de Libertad, lo cual no puede el Juzgador de Juicio tenerlo como prueba fehaciente, al no haber sido controlada por la Defensa, siendo que el Ministerio Público, no practicó la “PRUEBA ANTICIPADA” de las sustancias presuntamente ilícitas, ni evacuó en Juicio tales evidencias, al momento de la exposición del experto, además, no ha podido ser fehacientemente acreditado en el debate, que dichas sustancias, hayan sido localizadas en el lugar donde presuntamente se produjo el hallazgo, tomando en consideración, que los testigos del Allanamiento, que constituyen el SOPORTE LEGAL de dicho procedimiento, han manifestado no haber visto tales evidencias, y que la secuencia fotográfica ofrecida por el Ministerio Público, no revela con exactitud que el lugar allí descrito, se corresponda con el lugar de los presuntos hechos narrados por la comisión policial. Puede observarse, que dicha secuencia fotográfica, pierde credibilidad, una ves al observar detenidamente las mismas, no se corresponden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta, al no especificar mediante la fijación gráfica, los lugares exactos de localización, respecto a cada una de las viviendas, además de percibirse con claridad, que siendo los hechos narrados ocurridos en horas de la noche, la foto identificada con el N° 01 de la “Secuencia”, fue tomada a plena luz del día.
En base a ello, el tribunal, no puede darle valor probatorio alguno al análisis practicado por el experto REYES MACEA JAIME CESAR, así como a su declaración, quien además en ella, manifestó, no haberle practicado exámenes de sangre, orina y raspado de dedos a los acusados, a los fines de determinar algún vinculo causal entre estos y la presunta sustancia sometida a su estudio.
6) Ha quedado acreditado en el debate, que la ciudadana Fiscalía, no ordenó la práctica de las pruebas de “Raspado de Dedos” y “Toxicológica” en los acusados, por lo que no existe indicativo de que los mismos hayan manipulado la droga que se le pretende atribuir. Ello, igualmente se desprende de las declaraciones del experto toxicólogo REYES MACEA JAIME CESAR.
Por lo que no ha quedado acreditado que la presunta droga, guarde relación alguna con los acusados JESÚS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO.
7) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe Acta de Certificación de “Cadena de Custodia” de las sustancias incautadas, que permita hacer al menos presumir, tanto el origen, como su resguardo y destino de las sustancia presuntamente incautadas.
8) No ha quedado igualmente acreditado, que los acusado, hayan emprendido veloz carrera al percatarse de la presencia de la comisión policial, introduciéndose a la residencia objeto del “Allanamiento sin Orden”, tal y como lo señala la versión de la Fiscalía, por contrario, se pudo verificar incluso del testimonio de los funcionarios aprehensores, que el acusado FREDDY HURTADO ROMERO, se encontraba para ese momento, convaleciente a causa de un arrollamiento de vehículo. Por lo que el Tribunal, no le atribuye valor probatorio al dicho de los funcionarios, respecto a esa presunción.
9) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público, pudiéndose solamente acreditar con ellas, las características y condiciones del lugar del presunto hallazgo.
Siendo que del testimonio de los expertos RANGEL ARTEAGA OSWALDO y ROMERO LAYA RICHARD, se puede alcanzar, que solamente practicaron la referida Inspección en la casa de color Rojo, mas no así en la residencia de los acusados, al afirmar el segundo de los nombrados que: “La inspección se hizo solo a la casa de ladrillos Rojos, si se hubiere hecho inspección en la casa rosada, me hubiera percatado de ello.”. Por su parte, el funcionario VILLEGAS AVILA LUIS ALFREDO, incurre en franca contradicción respecto a estos funcionarios, al afirmar, que: “Se hizo solo una inspección que ocupó los Dos (2) inmuebles”. Por lo que el Tribunal, al tener duda al respecto, desestima tanto el valor de las declaraciones de estos, como el contenido de la Inspección ocular practicada al lugar de los hechos.
10) Quedó acreditado, según la versión de los testigo de la Fiscalía, ciudadano BARRERA RAMÓN ANTONIO, quien funge como Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector, que los ciudadanos JESÚS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO, son vecinos del sector, y que el primero se dedica a trabajar como chofer de un camión recolector de basura, y el segundo trabaja en el Relleno Sanitario. Acreditando además con su dicho, que jamás ha recibido denuncia alguna en la comunidad, respecto a tráfico de drogas.
11) Igualmente quedó acreditado en el debate, que las viviendas en las cuales fueron practicados los “Allanamientos sin Orden”, no constituyen un solo inmueble, sino que se trata de viviendas separadas, y que además, la casa de paredes de ladrillo sin frisar, y de color rojo, se encuentra en estado de abandono desde hace mucho tiempo, en lo que coincidieron tanto los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, como los ofrecidos por la defensa.
Al respecto, los testigos ofrecidos por la ciudadana Fiscal, ciudadanos: COLMENAREZ GONZALES CARMEN YOLANDA, CASTILLO FIGUEROA REYES JOSE, FIGUEROA NÚÑEZ VICTOR JULIO, y los ofrecidos por la defensa: HURTADO DE CUEVAS MARILIN MORAIMA y VICTORIANO HURTADO, aseguraron, que dichas viviendas se encontraban deslindadas y debidamente separadas por una cerca compuesta por tubos de hierro y “pelos” de alambre de púas, la cual fue destruida por los funcionarios de la DISIP. Citación esta, provocada con el fin de hacer ver que se trataba de un solo inmueble, cosa que en ningún momento pudo acreditar el Ministerio Público, al no consignar documento alguno que así lo demostrare.
12) Ha quedado igualmente acreditado, que los funcionarios integrantes de la Comisión, perteneciente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE LA DIVISIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), practicó “Allanamiento sin Orden”, en Dos (2) inmuebles distintos, siendo que el “Acta de Allanamiento” señala solamente una residencia, haciendo alusión a: “Inmueble ubicado en: La carretera vieja, Sector Las Guásimas, calle El Bote, casa de color rosado, sin número. Desprendiéndose del acta misma, y del dicho de los funcionarios y testigos, que fue practicado también allanamiento, en la casa de ladrillos sin friso, de color rojo, la cual se encentra ubicada al lado de esta.
Por otra parte, respecto a la experticia practicada por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente REYES TESORERO HANS CRISTIAN, la cual se practico a varios objetos sometidos a su examen, este en su declaración, manifestó, que: ”Estos objetos son de uso común en las viviendas, para labores domésticas y de manualidades”. Razón por la cual, el Tribunal considera que tanto la experticia como a su declaración, debe dársele todo el valor probatorio al respecto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ha reconocido constitucionalmente en nuestro Estado de Derecho, el “Principio de Presunción de Inocencia”, el cual no permite al Juzgador en el Proceso Penal, dictar una Sentencia Condenatoria, sin pruebas suficientes, por parte del ente acusador, sobre los hechos punibles, que se les pretenden atribuir a los acusados, dado que sin ello, se produciría, un resultado constitucionalmente inaceptable.
Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la Doctrina, de que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
En principio, se ha de partir de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, capaces de desvirtuar esta presunción de que goza el acusado en el proceso penal, lo cual desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, quedando a cargo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que estos gozan durante el proceso. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Resulta necesario pues, la existencia al menos, de una mínima actividad probatoria, que pueda conducir a determinar la culpabilidad de los acusados, la cual deberá estar aunada, tanto a la participación de los mismos en los hechos delictivos que se le atribuyen, como a la concurrencia de los elementos integrantes del Injusto Penal. Este acervo probatorio, ha de producir como resultado, la realización de pruebas que, han de ser “suficientes”, y en su caso, han de ser racionales, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar.
Ha insistido así mismo nuestro Supremo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales, no puede constituir prueba suficiente, en contra del acusado, pues ello, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho. En el presente caso, el Ministerio Público, a los fines de atribuir la responsabilidad de los acusados de Autos, solo cuenta, con el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, en el cual presuntamente, se incautó entre otras cosas, ciertas cantidades de Presuntas sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, a través de un procedimiento denominado “Allanamiento sin Orden”, el cual debía ser avalado por los testigos utilizados a tal efecto, quienes en el desarrollo del debate, al momento de rendir sus respectivas declaraciones y ser sometidos a interpelación por las partes, hicieron referencias a flagrantes violaciones de tipo legal y constitucional, que ponen en entredicho tal procedimiento, ofreciendo a quien decide, evidente duda respecto a su validez y valoración, y agregando a su dicho, la negación determinante de haber presenciado o visto incautación de sustancia ilícita alguna.
Ha insistido así mismo nuestro Supremo Tribunal, respecto a la inviolabilidad del domicilio, que:
1) "La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1343 del 25/10/2000.
2) "La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1065 del 26/07/2000.
2) "La visita domiciliaria realizada sin requisitos de ley, constituye un hecho ilícito, Art. 185 CP. Violación de Domicilio." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 152 del 18/02/2000.
Por lo que sería inaceptable, catalogar como delito flagrante, el señalado en un procedimiento policial, en el cual no se haya dado cumplimiento a las disposiciones prevenidas en el texto adjetivo penal.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, y muy especialmente a la deposición de los testigos ofrecidos por esa representación, que a los acusados JESUS CECILIO VARELA ROSALES y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO, no se les ha podido acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de TRÁFICO y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, como condición necesaria de responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.
Ahora bien, luego de adminicular los testimonios, y demás elementos de prueba, no han quedado acreditados, hechos capaces de desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que por mandato Constitucional y Legal, les asiste a los acusados, por lo que existiendo duda razonable respecto de su autoría o participación, obliga al juzgador, con fundamento a los principios de Valoración de la Prueba, y la Lógica Vulgar, a pronunciar una sentencia de NO CULPABILIDAD respecto de los mencionados acusados….”
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE a los ciudadanos JESUS CECILIO VARELA ROSALES y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO, plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, según acusación que interpusiere la abogada Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad de los acusados, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los mismos, respecto de la presente causa. Se condena al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, a que hace referencia el artículo 34 del Código penal vigente para la fecha de los presuntos hechos, en concordancia con los artículos 265, 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, no demostró tener suficientes razones, para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena la destrucción de las Sustancias presuntamente incautadas objeto de este proceso, por vía del procedimiento de incineración de conformidad con lo establecido con la sentencia de fecha 25/09/2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio José García, y se acuerdan las copias certificadas solicitadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa. Así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y publíquese.
Respecto a la falta de análisis individual y comparación de cada uno de los elementos probatorios, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 388; De fecha: 31 de marzo del 2000, Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, Senhenn, estableció lo siguiente: “Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen o trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda aquella sentencia…”
Sobre este particular, de la revisión del texto de la sentencia, observa la sala que asiste la razón a la recurrente al denunciar la falta de análisis individual y comparación de cada uno de los medios de pruebas evacuados en juicio, en virtud que del contenido de la recurrida se observa una trascripción de cada una de las deposiciones de los testigos en juicio, y una reunión de cada una de las deposiciones que conllevan a probar determinada premisa, mas no se detalla la valoración individual de cada uno de los medios probatorios y la convicción que produjo en el Juzgador cada uno de ellos, absteniéndose de confrontar las versiones encontradas o contradictorias, con el objeto de determinar en forma clara y cierta los hechos que se consideran probados.
Sobre este particular, relacionado con la valoración individual de las pruebas que incide en la motivación de la sentencia, lo cual no se advierte cumplido por el Juzgador a-quo al momento de dictar su fallo, ha establecido nuestro máximo Tribunal que: “….es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ella…” sala de Casación penal, Sent. Nro. 48, del 02-02-00.
Paralelamente a este vicio encontrado el cual incide en el texto de la motivación de la sentencia, haciéndola devenir en inmotivada, se observa adicionalmente respecto a la denuncia de la recurrente, relacionada con la falta de valoración de la experticia química Nro. 585 de fecha: 01-12-04, suscrita por el experto: Jaime Reyes, que de la revisión exhaustiva del texto de la sentencia, anteriormente citada, concretamente en el Titulo denominado “Del desarrollo del Debate, de los Hechos y circunstancias objeto del juicio” se hace mención que la representación Fiscal, presentó como prueba documental la Experticia 585, suscrita por el experto Jaime Reyes, Folio doscientos veintitrés (223), no obstante en el capitulo de los Hechos acreditados, donde valora el “informe Señalado con el Nro. 523” y aprecia las declaraciones del experto Jaime Reyes, ni en otro párrafo de la sentencia, hace mención alguna sobre la valoración dada a la experticia química Nro. 585 de fecha: 01-12-04, suscrita por el experto: Jaime Reyes, lo que efectivamente lo conlleva a incurrir en el vicio de silencio de prueba, y por ende en el vicio de ilógicidad en la motivación de la sentencia.
Sobre los aspectos antes reseñado, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que: “Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos, aislados, sino concatenados entre si; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan, pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva el fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso” (Subrayado de la Sala). Sala de Casación penal. Sentencia Nro. 271, de fecha: 31 de mayo del 2005.
En correspondencia con lo planteado, estima la Sala que efectivamente la sentencia recurrida adolece de los vicios establecidos en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de la inmotivación devenida por la falta de análisis y valoración individual de cada uno de los medios probatorios presentados en juicio e igualmente del vicio de ilogícidad en la motivación de la sentencia, al haber omitido valorar la experticia química Nro. 585 de de fecha: 01-12-04, suscrita por el Experto Jaime Reyes. (negrillas de la sala)
Finalmente siguiendo criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la República, dejan constancia quienes integran la sala que ha sido reiterativo el criterio de la misma, respecto a la obligación que tienen los jueces de analizar todas las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y de derecho que tuvo el Juzgador para llegar a la verdad procesal. Razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con lugar la presente denuncia. Así se declara.
Se deja constancia que no se prosigue con el análisis de los vicios denunciados en el recurso de apelación en estudio, por estimarse innecesario, toda vez que fue declarado con lugar el recurso interpuesto, en base a los vicios antes descritos.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal; contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Adhemar Aguirre Martínez, el cual en fecha: el 24 de Octubre del 2005 , ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESUS CECILIO VALERA ROSALES Y FREDDY ORLANDO HURTADO ROMERO, del delito de de Trafico y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos); en consecuencia se anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, para que aquél lo remita a la Oficina Distribuidora de expedientes y previa distribución a uno de los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se realice nuevo juicio y se dicte nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la anulación del fallo en los términos precedentemente expuestos. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los siete días del mes de marzo del año 2006.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario
Abog. Luis Possamai
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario.
Lega.