REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000008
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-
En fecha 22 de de febrero del 2006, se dio entrada al asunto: GP01-R-2006-000008, contentiva de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por el Abogado: Alberto Napoleón Schilling Hernández; de apoderado del ciudadano José Luis González Aponte, contra la decisión dictada en fecha: 10 de Enero del 2006, por la Jueza Nro. 1 de Primera Instancia en Funciones Juicio, de este Circuito Judicial Abogada: Lila Valera de Sequera
Se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución aleatorio a la Magistrada LAUDELINA E. GARRIDO A, quien se impone del conocimiento de la presente causa, entrando a conocer conjuntamente con los integrantes de Sala, el Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 2 de marzo del 2006, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el Artículo 450 ejusdem.
RESOLUCION
El caso en estudio trata de funcionario policial a quien se le siguió juicio por el delito de: Concusión, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, recayendo a su favor sentencia absolutoria, dictada en fecha: 29 de septiembre del 2005 por la Jueza Nro. 5 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; En virtud de tal sentencia, el abogado recurrente interpuso escrito ante el Tribunal de juicio de este circuito Judicial penal, solicitando en base a la sentencia absolutoria dictada a su favor, la reincorporación a su cargo habitual, con el goce de sueldo y demás prerrogativas laborales del caso.
En virtud de dicha solicitud, la Jueza de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial, decidió Negar la solicitud hecha por el Abogado ALBERTO NAPOLEON SHILLING HERNANDEZ, donde requiere que el Ciudadano: JOSE LUIS GONAZALEZ APONTE, sea reincorporado a su cargo en la Comandancia General de la Policía, con el pago de sueldos caídos y demás prerrogativas laborales (aumento laboral, ascenso, beneficio y decreto ordenado por la Gobernación del Estado), por IMPROCEDENTE, en los siguientes términos:
“…Por recibido en este Despacho, en fecha 09 de Enero del 2.006, escrito presentado el 19-12-2.005, por el Abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40543, no precisa domicilio procesal, procediendo en nombre y representación del Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ APONTE, según documento Poder inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 29-09-2.005 y visto su contenido mediante el cual solicita la inmediata reincorporación a su cargo habitual en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el pago de los Sueldos caídos y demás prerrogativas laborales de Ley (aumento laboral, ascenso, beneficio y decreto ordenado por la Gobernación del Estado) En virtud de ser Funcionario Público Policial, por efecto administrativo de la Sentencia Absolutoria dictada por este Tribunal, conforme a la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta a los folios desde el 197 al 209, ambos inclusive, Sentencia dictada y publicada en fecha 29 de Septiembre del 2.005, mediante el cual el Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ APONTE fue absuelto de la Comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
SEGUNDO: Consta igualmente en la parte Dispositiva de la referida Sentencia que se ordenó la Cesación de la Medida de Coerción personal que pesaba sobre el mencionado Ciudadano y se ordenó la remisión de la presente causa a la Oficina del Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina del Archivo Judicial.
TERCERO: No consta en el texto de la Sentencia, que este Tribunal haya conocido otra materia que no sea la de su competencia como es la penal, en consecuencia considera esta juzgadora que la solicitud del Abogado ALBERTO NAPOLEON SHILLING HERNANDEZ debe ser declarada improcedente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en los Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICTUD hecha por el Abogado ALBERTO NAPOLEON SHILLING HERNANDEZ, que su representado JOSE LUIS GONZALEZ APONTE, sea reincorporado a su cargo en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el pago de los sueldos caídos y demás prerrogativas laborales (aumento, laboral, ascenso, beneficio y decreto ordenado por la Gobernación del Estado), por IMPROCEDENTE. Notifíquese. Cúmplase. La Juez de Juicio N°5. Lila Valera de Sequera
Dicho pronunciamiento a su vez, fue recurrido por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, en su condición de representante del Ciudadano: José Luis González Aponte, quien apeló del fallo de primera instancia, solicitando la reincorporación de su defendido a su cargo habitual, y demás prerrogativas laborales, además solicitó declinatoria de competencia de ese tribunal en razón de la materia, ya que es evidente que ante la condición de Funcionario publico, del accionante José Luis González Aponte, la causa debía ser remitida inmediatamente a la Jurisdicción contenciosa administrativa.
El Recurso de apelación, a su vez fue planteado en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de enero del año dos mil cinco (2005), comparece por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Penal del Estado Carabobo, el Abogado Alberto Napoleón Shilling Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 40.543, plenamente identificado en la causa GK01-P-2004-000019, ante usted ocurro y expongo:
1) IMPUGNO la presente sentencia de fecha 10 de enero del año 2006, por cuanto causa y efecto una indefensión al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ APONTE, absuelto en forma definitiva según sentencia del 29 de septiembre del 2005, dictada por este Tribunal
2) Como quiera de esta Apelación garantiza el debido proceso Penal, la improcedencia declarada, no esta ajustada a derecho, ya que si bien es cierto este Tribunal es competente en materia y funciones penales, la lógica indica que antes tales hechos del derecho, la absolución declarada, beneficio a la reincorporación del funcionario a su habitual con el goce el salario caído y demás prerrogativas laborales, por lo tanto debe declararse la incompetencia de este Tribunal y producir una declinatoria, la jurisdicción contenciosa administrativa para que se conozca óbice jurídico planteado.
Luego, presenta escrito complementario, en los siguientes términos:
“Yo, ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N 5.441.938, y de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo N 40543, en nombre y representación del ciudadano, JOSE LUIS GONZALEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 9.826.618, según documento poder inserto ante Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2005, quedando inserto bajo el N 21, tomo 178 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, Ex – funcionario policial de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, plenamente identificado en autos según Causa Penal con la nomenclatura GK01-P-2004-000019, llevado por este Tribunal Penal, ante su competente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha ocho (8) de marzo de 2004, inserto bajo el N 50, tomo 32 de los libro de Autenticaciones llevados por esta Notaria, ante su competente autoridad ocurro y expongo:1.- Ratifico solicitud de Reincorporación de Cargo del ciudadano LUIS GONZALEZ APONTE, anteriormente identificado, el cual fue interpuesto el día Siete (7) de Diciembre del 2005, que textualmente reza: “Como quiera que este honorable Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicios de este Circuito Penal, dicto Sentencia Absolutoria al ciudadano LUIS GONZALEZ APONTE, con fecha 29 de septiembre del 2005, donde ordena la CESACION de la medida de Coerción Personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, es por eso que pido y así pido que se declare la inmediata reincorporación a su cargo habitual en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo con el pago de los sueldos caídos y demás prerrogativas laborales de ley (Aumento Laboral, Ascenso, Beneficio y decreto ordenado por la gobernación del Estado). En virtud de su carácter de ser funcionario Público Policial, por efecto administrativo de la prenombrada sentencia conforme a la Ley de Estatutos de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo y por la carta – magna de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que nunca ha renunciado a su acreencia laboral como Funcionario Público, y por consecuencia Jurídica tiene el derecho y deber de trabajar en la respectiva Institución Policial, bajo la Protección y Garantía que le provee el Estado del Derecho y la justicia Social que consagra el ordenamiento jurídico Vigente. 2.- Ratifico el pedimiento de fecha 19 de Diciembre del 2005, por cuanto la prenombrada causa se encuentra en el Archivo Judicial, solicito como ruego de urgencia que la causa GK01-P-2004-000019, sea devuelta a este Tribunal a lo fines de que se conozca el pedimiento de reincorporación del cargo virtual como funcionario Policial con pago de los salarios caídos y demás prerrogativas laborales, en virtud de la Sentencia Absolutoria que recae sobre el prenombrado ciudadano. solicitud que hago con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional Vigente. 3.- por cuanto este Tribunal dicto el día Diez (10) de Enero del 2006,Improcedencia de nuestra solicitud de Reincorporación a su cargo habitual, con el pago los Salarios Caídos de ciudadano LUIS GONZALEZ APONTE, por todo lo antes expuesto Ratifico Apelación Interpuesta El día 13 de Enero del 2006, con fundamento a los siguientes precepto legales del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Principio de la Extorsión Jurisdiccional, ya que el Tribunal esta facultad en examinar los actos de hacho t del derecho, las cuestiones civiles y administrativa que se consagraron en la presente causas ( Artículo 34 de C.O.P.P.); del mismo modo en el ejercicio en que tiene el prenombrado ciudadano LUIS GONZALEZ APONTE en solicitar su reincorporación plena en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, ya que existe Sentencia Penal que esta declarada en forma definitiva (Artículo 51 de C.O.P.P.). Igualmente en virtud de esta Apelación este Tribunal debe y tiene declara la declaración de incompetencia, en razón de la materia, ya que es evidente que antes la pretensión del accionante LUIS GONZALEZ APONTE, revestimiento del Funcionario Policial de Estado Carabobo, entiéndase como Funcionario Público conforme a la Ley del Estatuto Funciones Pública; y por todo lo anterior conforme al principio de validez Penal, conforme al Artículo 69 del C.O.P.P. parte in fine, este Tribunal Penal en Funciones de Juicio debe declarar la remisión inmediata a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por incompetencia en la razón de la materia, ya que este pedimiento esta consagrado en el Recurso funcional, conforme a la Ley de Estatutos de Funciones publicas, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Constitución Nacional vigente…”
Dado lo expuesto por el recurrente y lo decidido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial penal, surge como primer punto a disipar lo relativo a la Competencia del tribunal de instancia para resolver lo planteado, toda vez que la competencia es materia de orden público, que debió ser resuelto de manera inicial por el Tribunal A-quo, antes de emitir opinión y resolver el fondo de la controversia, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 292 del 10/08/2000, quien dictaminó “…la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial…”
En el caso, bajo análisis se trata de una solicitud de reincorporación al cargo y demás prerrogativas laborales, planteada por un funcionario público, en este caso un funcionario de la Policía del Estado Carabobo, lo cual conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha: viernes 06 de septiembre del 2002, debió ser conocido en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, resultando en consecuencia Incompetente en razón de la materia el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, para emitir criterio de fondo sobre lo solicitado, por ser manifiestamente incompetente por la materia, lo cual conlleva necesariamente a que esta alzada, al advertir la condición de incompetente del Tribunal A-quo, declare la nulidad de lo decidido por la Jueza de Instancia, contentivo de pronunciamiento de la Negativa de la solicitud realizada por el Abogado: Alberto Napoleón Shilling Hernandez, por improcedente, en fecha 10 de enero del 2006, en la causa: GK01-P-2004-000019, así como los demás actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se remite la actuación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para que sea esa instancia quien se pronuncie jurisdiccionalmente, acerca de lo peticionado por el solicitante, dada su condición de competente por la materia y el territorio.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1-En su condición de Superior jerárquico del Tribunal de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, declara “Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente en los términos expresados en la motiva de la presente decisión, anulando en consecuencia el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, en fecha: 10 de enero del 2006 y todos los actos subsiguientes al mismo, en virtud de la incompetencia material advertida en el Tribunal A-quo, al resolver lo planteado; pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 69 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Como consecuencia, de lo anulado y en razón del asunto a dilucidar en el presente caso, esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, declara la Incompetente por la materia, del Tribunal Nro. 5 de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, para conocer el presente asunto contentivo de solicitud de reincorporación laboral de un funcionario de la Policía del Estado y demás derechos laborales, originados en sentencia absolutoria recaída en su condición de funcionario público.
3-Como corolario de dicha declaratoria de incompetencia, se declara que la Competencia para conocer lo planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien según lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el Tribunal Jurisdiccionalmente Competente para conocer de los asuntos funcionariales, en los cuales se vean inmersos funcionarios de la Policía del Estado. En consecuencia remítanse las actuaciones de inmediato a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.
Magistrados:
_______________________________
Laudelina E. Garrido Aponte
______________________ _________________________
Maria Arellano Belandria Carina Zacchei Manganilla
El secretario.
Abog. Luís Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
GP01-R-2006-000008
lega