REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2005-000323

Se inició el presente asunto, en vista que el día 07 de Octubre de 2005, fue practicada la detención del Ciudadano: LEONARDO MARTINEZ, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las personas, previsto y sancionado en el artículo 405 de la reforma del Código penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO NIEVES.

El Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza GLENDA HULETT CRESPO, el 11 de Octubre del 2005, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEONARDO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 6 y 9, en los siguientes términos:

“DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas las actas que conforman la actuación y oídas las exposiciones manifestadas en Sala, se evidencia en este caso que la conducta objetiva del agente no fue suficiente para determinar la muerte causada, el resultado excedió a la intención del mismo, no quedó evidenciado el dolo y no hubo la intención directa de ocasionar el hecho, no existían relaciones de amistad o de enemistad entre el occiso y el imputado, por otra parte no constan en las actuaciones Protocolo de Autopsia ni Acta de Inspección al Cadáver, a los fines de determinar la localización de las lesiones o heridas sufridas por la victima JOSÉ GREGORIO Nieves, todas estas circunstancias analizadas coordinadamente guiaron a este Tribunal a decretar una Medida menos gravosa a favor del imputado. Asimismo, se observa la buena conducta que ha venido desarrollando el ciudadano LEONARDO MARTINEZ como se evidencia en las Constancias consignadas por la Defensa en esta audiencia Por lo que este Tribunal de Control, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: LEONARDO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.089.682, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3º Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada DIEZ (10) días y 6º prohibición de acercarse a los familiares del occiso José Gregorio Nieves y 9º Obligación de concurrir a las convocatorias del Tribunal y del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena continuar con las investigaciones a través del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Las partes presentes quedan notificadas en este acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman” (Negrillas de la Sala)

En fecha: 16 de Octubre del 2005, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Ciudadana: MIREYA LUCILA NIEVES, debidamente asistida por el Abogado: TOMAS GARCIA NAVARRO, en su condición de victima, conforme al supuesto del ordinal 2º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte. Esta sala devuelve en dos oportunidades la causa al Tribunal de instancia a los fines de dar cumplimiento al emplazamiento de ley, no presentando contestación al recurso interpuesto ninguna de las partes del proceso.

En fecha: 20 de febrero del 2006, se dio por admitido el Recurso de Apelación de auto y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
La recurrente apela en base al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son apelables las decisiones: “Que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

En este sentido, resumidamente, alega que en el presente caso resultaba improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto que:

1- La decisión recurrida carece de motivación suficiente para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conferida al imputado, ya que como quedo establecido en el informe medico, del acta policial de aprehensión, de la declaración de Keila Martines Espinoza y del dicho del propio imputado, se produjo la muerte de una persona, por la acción directa del agente, sobre todo al apreciar la ubicación de la herida producida por el arma de fuego, descartándose la versión del forcejeo, amen de que no se aportaron evidencias que soporten la incautación del arma de fuego y del celular, lo que conlleva a precalificar el delito de Homicidio Intencional SIMPLE.
2- Acota que queda muy lejos del Juez de Control, subjetivamente entrar a analizar o suponer la intencionalidad del imputado y mucho menos si la intención se excedió del limite, considerando que son elementos de juicio que deben ser analizados en otra etapa del proceso y por el Juez de Juicio no por el Juez de Control.
3- Arguye que se ha cometido un delito y que existe el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación por la pena que podría llegar a imponerse y por la condición de funcionario policial del imputado.
4- Solicita sea revocada la decisión recurrida, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Leonardo Martínez, suficientemente identificado en autos.
5- Promueve como pruebas las copias certificadas de la actuación GP01-P-2005-003201.


Por su parte la defensa, ni la representación Fiscal, a pesar de ser emplazada no dieron contestación alguna al recurso interpuesto.

La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Resolución
Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso, de marras del contenido del auto recurrido, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, durante la realización de la audiencia especial de presentación de imputado, realizada en fecha: 09 de octubre del 2005, precalificó el hecho imputado al Ciudadano: LEONARDO MARTINEZ, como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma del Código Penal, solicitando al Juez de Control, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa, arguyó que el agente no tuvo la intención de cometer el delito, solicitando se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que se desvirtúa el peligro de fuga, con las constancias consignadas, el comportamiento del imputado durante el proceso y su conducta predelictual.
Y de la tesis y antitesis presentada por la representación Fiscal y la Defensa, concluye la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, conforme al Principio de inmediación, el cual es soberanía del Juez de Primera Instancia que: “se evidencia en este caso que la conducta objetiva del agente no fue suficiente para determinar la muerte causada, el resultado excedió a la intención del mismo, no quedó evidenciado el dolo y no hubo la intención directa de ocasionar el hecho, no existían relaciones de amistad o de enemistad entre el occiso y el imputado, por otra parte no constan en las actuaciones Protocolo de Autopsia ni Acta de Inspección al Cadáver, a los fines de determinar la localización de las lesiones o heridas sufridas por la victima JOSÉ GREGORIO Nieves, todas estas circunstancias analizadas coordinadamente guiaron a este Tribunal a decretar una Medida menos gravosa a favor del imputado”.
Siendo estas las consideraciones de hecho y de derecho fijadas por el Juez de instancia, en el auto recurrido, resta a los integrantes de Sala, verificar si conforme a derecho, la Jueza de instancia actuó, conteste a los parámetros de ley, al dictar la medida cautelar sustitutiva y si su motivación se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en lo relativo al Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la Investigación.
Así, lo primero que se observa en la motivación del acto recurrido, es que la Jueza de instancia, al dictar su fallo, lo hizo en base a consideraciones de fondo propias del Juez de Juicio, tal como lo afirma la recurrente, exponiendo que: “el resultado excedió a la intención del mismo”, “que no quedo evidenciado el dolo”, “que no hubo la intención directa de causar el daño”, “que no consta en las actuaciones Protocolo de Autopsia ni Acta de Inspección al Cadáver, a los fines de determinar la localización de las lesiones o heridas sufridas por la victima”
En este sentido, es importante destacar que en esta primera fase del proceso, no le es dable al Juez de Control, dictar una medida privativa o sustitutiva de libertad en base a consideraciones de fondo como serían las relativas a la intencionalidad o el dolo, puesto que en esta fase inicial del proceso en un sistema de naturaleza preponderantemente acusatorio, el Juez conforme al petitorio realizado por el Fiscal y los elementos de convicción por el traídos a la audiencia de presentación, previa la exposición de la defensa y del imputado, debe determinar como primer requisito para dictar la medida que corresponda, si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado para estimar que el mismo ha sido autor o participe del hecho punible.
Entrar a analizar y exigir la comprobación de elementos de fondo en esta primera fase del proceso por parte del Ministerio Público, conllevaría a una suerte de misión imposible y casi de impunidad absoluta, en virtud que dado los lapsos procesales, resulta prácticamente imposible a la vindicta pública en esta fase de investigación, demostrar la intencionalidad, el dolo y todos aquellos elementos propios de la fase de juicio, por esta razón el legislador prudente y en resguardo de los derechos de las victimas y de los imputados en esta primera fase del proceso exige fundados elementos de convicción en contra del imputado y a su vez un razonado auto emitido por el Juez de Control, que a su vez garantice a todas las partes dentro del proceso que se dictó una decisión conforme a los parámetros de ley.
En este mismo orden de ideas, se advierte del contenido del artículo 251, Parágrafo Primero, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el caso en análisis el hecho punible imputado merece pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, la cual es superior a los diez años exigidos por el legislador.
Sobre este particular al ser la pena superior a diez (10) años y al haber solicitado el Fiscal del Ministerio Publico Medida Privativa de libertad, el Juez ha debido conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dictar la medida cautelar sustitutiva, decidir las razones por las cuales consideraba desvirtuado el peligro de fuga del imputado, en tal sentido debió tomar el cuenta, el arraigo del imputado en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado; Observándose que la Jueza de instancia solo se limitó a considerar al dictar la cautelar sustitutiva “la buena conducta que ha venido desarrollando el ciudadano Leonardo Martínez, como se evidencia en las constancias consignadas por la defensa”, según se evidencia del auto recurrido, obviando en consecuencia los demás ítems establecidos en el artículo aludido.
Pues bien, en relación a las consideraciones antes expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones emitidas por los Tribunales, deberán ser dictadas bajo autos fundados, so pena de nulidad, observándose en el caso de marras, que el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene en infundado e ilógico, al haber tomado en cuenta consideraciones y supuestos de fondo que no le son dables a esa juzgadora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados para dictar la decisión respectiva, así mismo al observarse que no se realizó un análisis de los extremos establecidos en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga por mercerer el delito imputado por la Representación Fiscal, pena superior a los diez (10) años, deviene igualmente en infundado el auto recurrido, razones por las cuales se declara la Nulidad del auto recurrido.

Finalmente la recurrente en su petitorio solicita a esta instancia revoque la decisión recurrida y decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad al Imputado Leonardo Martínez, en relación al petitorio de revocatoria, la nulidad dictada por esta Sala, conlleva a la revocatoria del acto impugnado con lo cual dada las razones expuestas por la recurrente se satisface su petitorio, ahora bien respecto a la solicitud que realiza a esta Sala, en el sentido que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Leonardo Martínez, estima esta Sala que en base al Principio de Inmediación del cual son soberanos, los jueces de instancia, no le es dable a estos juzgadores dentro del marco de su competencia dictar una medida de privación de libertad con hechos que deben ser ventilados de acuerdo al proceso ante el Juez de instancia, razones por las cuales lo procedente es remitir la causa a un Juez de Control diferente al que dictó la presente decisión, para que sea él quien conforme a los planteamientos de las partes resuelva motivadamente lo que considere pertinente según su justo arbitrio.
En atención a las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por la Ciudadana: MIREYA LUCILA NIEVES, debidamente asistida por el Abogado: TOMAS GARCIA NAVARRO, en su condición de victima, contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por observarse manifiestamente infundado el auto recurrido.
En consecuencia, se anula por infundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo judicial, constituido por el auto de fecha: 11 de octubre del 2005, mediante el cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del Ciudadano: Leonardo Martínez, así como también se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputado y los actos que guardan relación con el acto anulado por afectar el Debido Proceso de Ley; y en resguardo del Principio de Inmediación, propio de los Tribunales de instancia, se retrotrae la causa a la oportunidad en que se realice una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control diferente al que emitió el presente fallo, el cual deberá dictar decisión fundada con prescindencia de los vicios aquí observados.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” el recurso de Apelación, interpuesto por la Ciudadana: MIREYA LUCILA NIEVES, debidamente asistida por el Abogado: TOMAS GARCIA NAVARRO, en su condición de victima, contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el auto de fecha: 11 de octubre del 2005, en el cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del Ciudadano: Leonardo Martínez. En consecuencia y en resguardo del Principio de Inmediación, propio de los Tribunales de instancia, se retrotrae la causa a la oportunidad en que en que se realice una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control diferente al que emitió el presente fallo, el cual deberá dictar decisión fundada con prescindencia de los vicios aquí observados.

Publíquese, regístrese, notifiquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los ocho días del mes de marzo del año 2006.

JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRI CARINA ZACCHEI MANGANILLA

El Secretario
Abog. Luis Possamai
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario.


GP01-R-2005-000323
Lega.