REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 13 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2005-000421
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ARELYS GERMAN PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS de ABREU LLAMOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Noviembre de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PUERTA, por el delito de Falsedad en los Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en la causa signada con el N° Gk01-P-2003-000277.
Dicho recurso no fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 13 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 18 de Enero de 2006 la Sala declaró admitido el recurso y, una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en la causal enumerada en el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio y de la revisión del texto del escrito presentado, se evidencia que su apelación se centra en la denuncia de que el A quo no obligó a que fuesen traídos al juicio, por la fuerza pública, los expertos y testigos, limitándose a enviar oficios en tal sentido al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con respecto a los expertos y a la “Comandancia de la Policía General del Estado Carabobo” , sin señalarles que su incumplimiento constituiría desacato y que, “…en las mismas fechas en que fueron enviados estos oficios eran enviadas las notificaciones, las cuales no están firmadas como recibidas por las personas que allí son nombradas…(omissis)…lo que hace ver que nunca se cumplió a cabalidad ni con la citación ni hacerlos comparecer por la fuerza pública…”, manifestando que el titular del Despacho no hizo verdaderamente una tutela judicial dado a que no obligó a que comparecieran por la fuerza pública ni los testigos ni los expertos, y por tal razón el representante del Ministerio Público pidió la absolución del imputado por no tener como demostrar, confrontar y evacuar las pruebas presentadas por incomparecencia de los testigos y expertos según consta en la sentencia, en la cual se absuelve al imputado.
La decisión impugnada, dictada en fecha 29 de julio de 2004, establece:
“…En este estado, se suspende el presente Acto, y se fija su continuación para el día 03-11-2005 a las 11:30 a.m. de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código orgánico Procesal Penal.
Siendo el día 03-11-2005, fecha convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LAYA PUERTA, luego de verificar la presencia de las partes, se dio inicio al Acto, realizando un resumen de lo acontecido en fecha: veintisiete (27) de octubre de 2005… (OMISSIS)…
Este tribunal observa dado que no existe impedimento alguno para proceder a la continuación del presente juicio se procede en consecuencia. El juez apertura la etapa de evacuación de las pruebas, por lo que se le informa al alguacil que verifique si a las adyacencias de la sala se encuentra presente algún funcionario testigo o experto, a lo cual el alguacil manifiesta que no existen funcionarios testigos ni expertos. El fiscal solicita en este acto al tribunal que se traslade a la Oficina Subalterna de Registro del Guacara estado Carabobo a los fines de verificar los documentos que aparecen insertos en los folios 46 y 47 del Tomo primero del 06 de Febrero del año 69. Solicitando igualmente se citen a los ciudadanos Anell Soto Casanova, Ingeniero Agrónomo Delegado Agrónomo del Estado Carabobo y a la Dra. Ana Graciela Pérez, cítese a los funcionarios testigos y expertos por la fuerza pública. Notifíquese a la victima. Cítese a los funcionarios Alexis Coa y Fredy Quiroz con fundamento en el Art. 188 del Código Orgánico Procesal Penal con Oficio Dirigido al Comisario Eddy Achique Jefe de Región Carabobo, los cuales fueron debidamente citados por medio del oficio 9967, y no comparecieron al acto. El tribunal vista la solicitud fiscal para que este se traslade a la oficina subalterna de Registro d Guacara del estado Carabobo a los fines de verificar los documentos que aparecen inserto en los folios 46 y 47 del tomo Primero del 06-02-69 al respecto este Tribunal señala: Que en la próxima audiencia de continuación en el lapso de evacuación de pruebas indicara el momento para constituirse según lo solicitado por la representación fiscal.
Se acuerda suspender el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 del COPP, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día 08-11-2005 a las 11:30 am.
Siendo el día 08-11-2005, fecha convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LAYA PUERTA, Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto: El defensor privado Abg. Arturo Vásquez, la victima German Peña, el funcionario Quiroz Briceño Freddy Manuel, y el acusado de autos Carlos Laya. Ahora bien, se dejó transcurrir el lapso de espera reglamentario y no comparecieron por ante este Tribunal, ni el Fiscal 3° del Ministerio Público, ni los demás testigos y expertos. Se ordena oficiar a la Fiscalía tercera a los fines de que informe los motivos de su incomparecencia a la audiencia fijada para el día de hoy, visto que dicha incomparecencia acarrea retardo procesal.
Se acuerda fijar nuevamente el juicio para el día 11-11-2005 a las 01:00 horas de la tarde. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente fecha. Se ordena notificar al Fiscal, citar a expertos y testigos faltantes por la fuerza publica. …(OMISSIS)…
Se suspende la presente audiencia conforme a los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la continuación del mismo para el día martes 15 de noviembre del 2005 a las 9:30 a.m.
Siendo el día 15-11-2005, fecha convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LAYA PUERTA, luego de verificar la presencia de las partes, se dio inicio al Acto, realizando un resumen de lo acontecido en fecha: once (11) de noviembre de 2005. Ahora bien trascurrido el lapso de espera, y en virtud de que el presente debate se encuentra en la fase de la evacuación de las pruebas sin que para el acto haya comparecido ninguno de los testigos, expertos y la victima, este tribunal ordena la ratificación del oficio 10.457 de fecha 14-11-05 librada a la victima; Arelis Geerman Peña en virtud de que no constan las resultas de notificación, así mismo se instan al ministerio publico a los fines de que colabore para hacer efectiva la comparecencia de la victima a la audiencia pautada, en virtud de que los oficios 10.454 y 10.455 de fecha 14-11-05 en la que se ordena notificar por la fuerza publica, al los ciudadanos Miguel Antonio Ruiz Roche, y los expertos Alexis Coa y Freddy Quiroz, el primero fue recibido en fecha 14-11-05 por el Distinguido Yohana Blanco a las 2:50 horas de la tarde y el segundo fue recibido en fecha 14-11-05 por la Distinguido Polanco a las 5:30 horas de la tarde, en virtud de ello tribunal prescinde de los mismo, este tribunal ordena diferir para el día 18-11-05 a las 11:00 Am. Se ordena notificar a la victima Arelis Geerman Peña con el respectivo oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Aragua.
Se suspende la presente audiencia conforme a los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la continuación del mismo para el día martes 18 de noviembre del 2005 a las 11:30 a.m.
El día dieciocho (18) de Noviembre, siendo la fecha convocada para dar inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, incoado en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LAYA PUERTA, se hace un recuento de lo acontecido en la audiencia pasada y se da continuación a la etapa de la recepción de las pruebas indicando al ciudadano alguacil se sirva verificar si a las afuera de la sala se encuentran presentes algún funcionarios, testigo, experto, a lo que informa que no se encuentran presentes …(OMISSIS)…
En consecuencia se suspende la presente audiencia conforme a los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la continuación del mismo para el día martes 25 de noviembre del 2005 a las 11:00 a.m.
El día dieciocho veinticinco (25) de Noviembre de 2005, siendo la fecha convocada para dar inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, incoado en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LAYA PUERTA, se hace un recuento de lo acontecido en la audiencia pasada y se da continuación a la etapa de la recepción de las pruebas indicando al ciudadano alguacil se sirva verificar si a las afuera de la sala se encuentran presentes algún funcionarios, testigo, experto, a lo que informa que no se encuentran presentes.
Transcurrido el lapso de espera, y en virtud de que el presente debate se encuentra en la fase de recepción de las pruebas sin que para el acto haya comparecido ninguno de los testigos, expertos y la victima, este tribunal ordena verificadas las notificaciones por cuanto observa que los mismos fueron citados por fuerza pública, se prescinde de los mismos en cuanto a la victima se deja constancia que en la audiencia anterior el ciudadano Arelis German Peña fue notificado vía telefónica en presencia de las partes, a los efectos de su comparecencia para el presente acto. Se declara concluida la fase de recepción de pruebas testimoniales y se procede a la recepción de pruebas documentales observándose que se prescinde de la lectura del acta de inspección ocular toda vez que no comparecieron los expertos que las suscribieron, asimismo se prescinde de la lectura del oficio Nro. 00971 DC-2091 de fecha 07-11-2001 toda vez que no compareció el ingeniero Agrónomo Anell Soto Casanova, se efectuó lectura a los documentos 46 y 47 Tomo Primero de fecha 06 de febrero de 1962 inserto en autos.
De inmediato se declara terminada la recepción de las pruebas y se procede conforme a lo dispuesto en artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por cuanto no fue posible por parte del Ministerio Público aportar el acervo probatorio a los efectos de sustentar la acusación presentada es por lo que solicito se declare la absolución en la presente causa. Es todo.
El Defensor expone: Por cuanto mi defendido es totalmente inocente de los hechos por los cuales se le acuso y no desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, solicito se le decrete su libertad plena y se dicte sentencia absolutoria.
Es todo. Las partes renuncian a su derecho de replica…(OMISSIS)…
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal estima que por cuanto en la presente causa no se recibió prueba testimonial alguna a pesar de haberse citado a los expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público que permitiera acreditar la acusación interpuesta por la Representación Fiscal y así desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual goza todo justiciable, aunado al hecho que las pruebas documentales ofrecidas no se evacuaron por cuanto quienes la suscribieron no asistieron al debate oral y público. En cuanto al acto mediante el cual el Tribunal se constituyo en la sede del registro mencionado, de tales actuaciones no surgió elemento alguno que vinculara al acusado de autos con los hechos objeto del debate, por cuanto lo que se evidencio es que efectivamente los documentos ofrecidos como pruebas son copias fiel y exacta de lo que se encuentran en la oficina del Registro, observando quien aquí decide que carecen en su contexto, de elementos que puedan evidenciar que el acusado haya tenido vinculación con los hechos que fueron investigados y por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, esta fue, por la presunta comisión del delito de: delito de: Falsedad en los Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Por cuanto la Representación Fiscal no aporto acerbo probatorio alguno en la presente causa lo que dio lugar a no existir posibilidad de valoración probatoria ante la ausencia de las misma en el debate oral y público, en consecuencia no surgieron elementos de interés criminalístico que permitieran establecer una relación de causalidad entre los hechos objetos del presente juicio y el acusado de autos y así establecer que éste haya desplegado una conducta capaz de subsumirse en el tipo penal imputado por la Fiscalía, condición necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, que le asiste al acusado en el proceso penal, y en consecuencia dictar una sentencia condenatoria.
Oído que la Representación Fiscal solicitó se declara decisión absolutoria en la causa lo procedente es dictar la no culpabilidad del acusado de autos…(OMISSIS)…
Considera este Tribunal que en el desarrollo del debate oral y público no ha podido la Representación Fiscal acreditar con elementos probatorios y sin ningún lugar a que surjan dudas, la relación que existe entre los hechos debatidos y la conducta desplegada por el acusado de autos, para que pueda ser tipificada como Falsedad en los Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso que al acusado: CARLOS ALBERTO LAYA PUERTA, plenamente identificado en autos no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal indicado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no se ha probado que existe certeza de vínculo causal alguno, entre el acusado de autos con los hechos objeto de la imputación Fiscal, o sea, con el tipo penal de Falsedad en los Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, condición necesaria de la responsabilidad penal, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que quedando incólume la presunción de inocencia que le asiste, debe proferirse, a favor del acusado de Autos, una sentencia de NO CULPABILIDAD.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:
ABSUELVE: al ciudadano: CARLOS ALBERTO LAYA PUERTA…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia recurrida, así como el contenido de las actas levantadas con motivo de las audiencias del juicio oral y público y demás actuaciones readicionadas con dicho juicio, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
El Juez de Juicio realizó la primera audiencia el día 27 de Octubre de 2005,en al cual oyó los alegatos de las partes, suspendiéndola para el día 03 de Noviembre de 2005 para recibir las pruebas de testigos y de expertos, con la orden de notificar a los que no se habían citado a la fecha por no haberse ubicado las direcciones y notificar por la fuerza pública a quienes ya hubiesen sido notificados, librándose al día siguiente la boleta de notificación del testigo de la Fiscalía, Miguel Antonio Ruiz Roche, la cual se envió mediante oficio a la comandancia de la Policía de Carabobo así como, igualmente, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, solicitando la comparecencia de los funcionarios Alexis Coa y Freddy Quiroz, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal, suspendiéndose la audiencia para el día 8 de Noviembre de 2005, a la cual acudió el funcionario Freddy Quiroz y en vista de que no asistió el Fiscal se suspendió para proseguirla el día 11 de Noviembre de 2005.
En la fecha señalada se constituyó el tribunal y a petición del Fiscal en audiencia anterior acordó trasladarse al Registro subalterno de Guacara, Estado Carabobo y practicó inspección en documentos allí registrados, para luego suspenderla nuevamente para el día 15 de Noviembre de 2005 en cuya oportunidad no compareció ningún testigo ni víctima, por lo que la suspendió de nuevo para celebrarla el día 18 de Noviembre de 2005, fecha en la cual tampoco comparecieron los testigos, los expertos ni la víctima, y la suspendió para el día 25 de Noviembre y el juez le hizo una llamada telefónica a la víctima, dejándolo notificado.
Siendo la última fecha fijada, se realizó la audiencia prescindiéndose de las testimoniales por cuanto habían sido compelidas y se procedió a recibir las pruebas documentales, para luego sir los alegatos finales de las partes, exponiendo la representación Fiscal, según el acta levantada, lo siguiente: “POR CUANTO NO FUE POSIBLE POR PARTE DEL Ministerio Público aportar el acervo probatorio a los efectos de sustentar la acusación presentada es por lo que solicito se declare la absolución en la presente causa”. En vista de las exposiciones de las partes y las resultas del juicio, al terminar la exposición de las partes el Juez procedió a dictar sentencia ABSOLUTORIA.
Vistos y considerado lo antes señalado, la Sala estima que, efectivamente, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la sentencia absolutoria en ejercicio de sus facultades legales como titular de la acción penal, lo cual fue resuelto en esa forma al considerar el juez de la causa que durante el juicio no fue desvirtuada la presunción de Inocencia del Acusado por no haberse probado la culpabilidad del mismo, lo que dio lugar a la sentencia ABSOLUTORIA.
Respecto a la única denuncia legalmente formulada en el escrito recursivo presentado por la víctima, como es la presunta indefensión en que se le colocó al no compelerse a los testigos y expertos a comparecer a la audiencia del juicio oral, basada en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 452 que regula la recurribilidad de las sentencias definitivas, es menester señalar que de la revisión de las diferentes actas de las audiencias convocadas, así como de las actuaciones procesales de ellas derivadas, no se evidencia violación al derecho a la defensa y, al contrario, hubo suficiente diligencia por parte del tribunal para lograr la realización adecuada del juicio, mediante decisiones que, si bien no fueron ortodoxas desde el punto de vista procesal, si demuestran la disposición de velar por la recta aplicación de justicia, especialmente en cuanto al empeño en procurar reiteradas oportunidades para la comparecencia de los testigos y expertos logrando la comparecencia de uno de ellos el día 08 de Noviembre de 2005, funcionario Freddy Quiroz y cuyo testimonio no se recibió por la ausencia del Ministerio Público, por lo que, obviamente, no se obtuvo la colaboración efectiva del Ministerio Público, a quien correspondía garantizar la comparecencia de los medios probatorios por él ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en la audiencia Preliminar y no lo hizo así, pese a las diferentes actuaciones del Tribunal en ese sentido, lo que refleja de manera ostensiblemente decisiva, que el resultado del juicio se corresponde con el ejercicio que, de sus derechos y atribuciones, hizo la representación fiscal durante el proceso y, muy especialmente, durante la fase de juicio, ateniéndose el juez, como director del proceso, el encargado de permitir ese ejercicio por cada una de las partes del proceso, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, por lo que no podía sustituir la actividad propia de las partes, so pena de violentar el principio de igualdad, el derecho a la defensa y, con ello, la debido Proceso, por lo que esta impugnación debe ser desestimada por manifiestamente infundada, ya que, si bien es cierto que la protección de la víctima y la reparación del daño al que tengan derecho es también objetivo del proceso penal, igualmente lo es la circunstancia de que la representación de tales intereses, cuando la víctima no se ha constituido en parte querellante, corresponde al Ministerio Público que, junto a la víctima, deberá ejercer los derechos correspondientes, sin menoscabar el monopolio que tiene la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal de instancia pública cuyo titular tiene el Estado.
Se debe destacar que, no obstante haber señalado el recurrente en su escrito que su impugnación se basa en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contenido de dicho escrito no se encuentra ningún elemento adicional a dicha expresión, que fundamente tal afirmación, ni el señalamiento de ninguna actuación u omisión procesal del Juez, que pueda ser considerada como violación de Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que se considera dicha cita del numeral citado como un error de escritura que no podrá ser considerado como fundamento de la impugnación de la sentencia, debiendo ser desestimado por manifiestamente infundado.
Tales circunstancias, llevan a la convicción de la Sala, que no asiste la razón al apelante, ya que de la revisión realizada a las actuaciones de la causa no se evidenció que, durante el desarrollo del juicio oral y público, se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que le hayan causado indefensión a la víctima, ni se constató violación a sus derechos y garantías fundamentales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, por lo tanto, debe declararse SIN LUGAR la apelación. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ARELYS GERMAN PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS de ABREU LLAMOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Noviembre de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PUERTA, por el delito de Falsedad en los Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en la causa signada con el N° Gk01-P-2003-000277.
Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
ABOG. LUIS POSSAMAI
ASUNTO: GP01-R-2005-000421
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