REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 2

Valencia, 14 de Marzo de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000383
Ponencia: Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, Defensora Pública Décima Séptima, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del penado OSCAR CAMPOS ROSALES, con cédula de identidad Nº 81.705.079, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25 de Julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Segundo, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 15 y 16 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 20 de Enero de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, Defensora Pública Séptima, defensora del penado OSCAR CAMPOS ROSALES, fundamenta su recurso en que fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (4) meses de prisión por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se aplique de acuerdo a la Justicia y a la Ley lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de uno a dos años de prisón para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 03 años, y 04 meses de prisión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la abogada del penado, quien se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 25 de Julio de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

“... este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y en base a la admisión de los hechos, lo cual hace en los siguientes términos:
Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se admite en todas y cada una de sus partes con los cambvios que realiza la Fiscal en dicha audiencia por no ser contraria a derecho así como las pruebas presentadas por la misma, en la cual se estableció que:
1.- El día sábado 05 de mayo del 2005, siendo las 11:00 de la mañana, encontrándose el Funcionario Cabo Segundo Molleja Jesús adscrito a la Dirección de Investigaciones Comandancia General de la Policía de Carabobo en las adyacencias de la Av. Martín Tovar cuando específicamente a la Altura de la Calle Páez frente al hotel denominado tu y yo observaron a un ciudadano quien posteriormente resultó ser el imputado Campos Oscar al percatarse de la presencia Policial adoptó una aptitud nerviosa tratando de evadir la comisión, razón por la cual los funcionarios dieron la voz de alto y el funcionario le practica la revisión corporal localizándole en el Bolsillo derecho delantero del Pantalón un envase de metal en cuyo interior se encontraban ciento diez y siete envoltorios de papel aluminio de droga cocaína tipo Crack arrojando un peso neto de ocho gramos con doscientos Miligramos (8,200g) Estos hechos fueron encuadrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público este en el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicos previsto en el articulo 36 de la Ley de reforma parcial de sustancias estupefacientes y psicotrópicas … PENALIDAD… Establecidos así los hechos, nos encontramos con que el ciudadano admitió de manera voluntaria, consciente, y de viva voz, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos: La fiscal 12 del Ministerio Publico, los acusa por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en EL ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conllevando este una pena de PRISIÓN DE 4 A 6 AÑOS, prisión TOMANDO EL TERMINO MEDIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DEL Código penal quedando la pena en 5 años rebajando esta por la admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en 3 años y 4 meses de prisión y las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal no se condena en costas procesales en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 265, 266 272 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado OSCAR CAMPOS ROSALES, se evidencia que en fecha 25 de Julio de 2005 la Jueza en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido el día Sábado 05 de mayo de 2005, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por la Jueza en funciones de Control como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de TRES AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 36 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo tenor es el siguiente: “… El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…” Esta nueva ley establece una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado OSCAR CAMPOS ROSALES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 81.705.079, residenciado en la Avenida Martín Tovar, casa N° 98-48, Valencia Estado Carabobo; fue la prevista en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, y habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Por cuanto la jueza a-quo al imponer la pena aplicó el término medio y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena en un tercio, en consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado OSCAR CAMPOS ROSALES, una pena menor, la misma se aplica en el término medio: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y rebaja en un tercio de la pena, atendiendo igualmente al contenido del precitado artículo 376, quedando en definitiva en UN (1) AÑO DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 25 de Julio de 2005 en el asunto signado bajo el número GP01-P-2005-001272. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, Defensora Pública Décima Séptima, en su carácter de defensora del penado OSCAR CAMPOS ROSALES. SEGUNDO: Se modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en UN ( 1 ) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de traslado del penado.

Remítase las Actuaciones al Juez N° 2, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES




El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boletas de Traslado.-

El Secretario

Actuación N° GP1-R-2005-0000383
AGdeN/Rosa Hernandez
Asistente Judicial