REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 14 de Marzo de 2006
Asunto N° GP01-R-2006-000029
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE MANUEL SILVA HERRERA, Venezolano, nacido en Naguanagua, Estado Carabobo, de 19 años de edad, hijo de Hilda Margarita Herrera y José Manuel Silva, soltero, con cédula de identidad N° 18.746.706, y residenciado en Urbanización Fundación Carabobo, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 444, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-
DEFENSA: Abogada GREGORIA TOREALBA, Defensora Pública Penal.
FISCAL: Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. ALEJANDRO NICOLAS.
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada GREGORIA TORREALBA, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Enero de 2006, por la comisión del delito de ROBO GENERICO en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Ejercido el recurso de apelación en fecha 24 de Enero de 2006, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral celebrada el 08 de marzo de 2006, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Se fundamento el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
“…La sentencia dictada incurre en el vicio de falta en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 363 numeral 4 y el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…La sentencia recurrida no contiene una verdadera descripción de los hechos que el Tribunal declarada acreditados, lo que se evidencia de las páginas 2 y 4 de la sentencia… (Omisis)… Ante lo expuesto por la sentenciadora La defensa se pregunta ¿cómo pudo acreditar la Sentenciadora la situación sólo con el dicho del ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara? Ya que en el contradictorio ni siquiera quedó demostrado cuál fue el objeto del delito, no quedó demostrado como fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, no demostró el ministerio público con el caudal probatorio presentado, ofrecido y evacuado en la audiencia que mi representado fuese el autor responsable de los hechos…la declaración de la víctima sólo puede ser considerado para establecer lo presuntamente ocurrido y este debe ser comparado y concatenado con otros medios de prueba suficientes que corroboren la versión suministrada por éste ciudadano, lo cual no sucedió en el juicio oral y público… (Omisis)… sólo con el dicho de la supuesta víctima si al juicio oral y público nunca compareció ese supuesto vecino que era el indicado para corroborar lo que supuestamente le acababa de ocurrir, no hubo interés en la investigación por sostener entrevista con la persona que ha sido llamado por la supuesta víctima como testigo de los hechos… La recurrida al folio 4 de la sentencia establece: Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: “ Con el testimonio del ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara… (Omisis)…Dicho testimonio lo calificó el tribunal como creíble, en razón de que dice la Juez le lució como claro, preciso y coherente, otorgándole pleno valor en su valor individual, en la conformación de la prueba para considerar acreditado que un día sábado siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara estaba llegando a su residencia que queda en la avenida principal de la Urbanización La Querencia el acusado José Manuel Silva Herrera hizo acto de presencia manifestándole que se trataba de un atraco, pidiéndole un arma de fuego a otro ciudadano que se encontraba como a cincuenta o sesenta metros; el ciudadano Juan Bautista Villegas comenzó a gritar pidiendo auxilio, lo que ocasionó que los dos ciudadanos huyeran del lugar. Seguidamente el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara salió con un vecino y le informaron a las autoridades policiales sobre lo ocurrido, practicando la policía la detención del acusado. Sin embargo, de dicho testimonio no se desprende suficiente certeza, claridad, precisión ni coherencia para darle pleno valor ya que la supuesta víctima refiere: …que los hechos ocurrieron un día sábado lo cual NO se corresponde con el día 10 de septiembre del año 2004, fecha esta en que fue detenido mi representado, por un supuesto hecho que acababa de ocurrir, el dia 10-09-2004 de acuerdo al calendario del año 2004 se corresponde con el día viernes y no con el sábado… ese supuesto vecino, a que hace referencia, nunca compareció a juicio…no pudiéndose por lo tanto corroborar su dicho… éste refiere que comenzó a gritar pidiendo auxilio lo que ocasionó que los dos ciudadanos huyeran del lugar, lo cual NO fue corroborado por los funcionarios aprehensores, quienes en contraposición a este dicho afirmaron que la víctima les manifestó que se había producido un forcejeo con su agresor que había logrado huir ya que se safó. Por lo que considera la recurrente que hubo error en la valoración que da la Juez al testimonio de la supuesta víctima…ya que el mismo fue contradictorio e insuficiente… es imprescindible que el Juez exprese en forma clara y que NO DEJE LUGAR A DUDAS, cuales son los hechos que el consideró probados con las pruebas que analizó … de la simple lectura de las actas contentivas de la declaración de la víctima y de los testigos referenciales (Funcionarios aprehensores) se evidencia que NO quedaron determinados de una manera precisa, clara y coherente, como lo expone la sentenciadora en su decisión los hechos que el Ministerio Público pretendió probar…(Omisis)…Se evidencia de los razonamientos dados por la sentenciadora que sólo tomó de las declaraciones que alega concatenó, lo que favorecía su sentencia condenatoria, desechando los puntos contradictorios, como fueron: - Que la víctima manifestó que el hecho ocurrió un día sábado. Los funcionarios manifestaron que la detención de mi representado ocurrió un día 10 de septiembre del año 2004, fecha ésta que se correspondía con el calendario de ese año con el día Viernes y NO sábado, dando por probado la ciudadana Juez que el hecho ocurrió el día 10-09-04. – Que mi representado con el supuesto menor acompañante había huido en razón de que el ciudadano Juan Bautista Villegas había comenzado a gritar. Los funcionarios Cesar Orozco y Freddy Lisandro Carrasco testigos referenciales (funcionarios aprehensores) manifestaron en sus declaraciones que el ciudadano Juan Bautista Villegas les manifestó que se había producido un forcejeo entre él y mi representado y que él (la víctima) había logrado safarse. Los referidos dichos contradictorios generaban duda a favor del acusado….la Juez sentenciadora está dando por cierto y le esta otorgando pleno valor a un dicho, no claro…”
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante señaló en que en su criterio la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, así como contradicción, al dar pleno valor al testimonio de la víctima quién se contradijo con lo expuestos en las declaraciones de los funcionarios por lo que estima se debe declarar con lugar su recurso.
RESPUESTA AL RECURSO:
El abogado representante del Ministerio Público, no dio respuesta escrita al recurso, sino en forma oral en la audiencia celebrada en la Corte de Apelaciones, manifestando que la apelación se centra en atacar la valoración de las pruebas realizada por la Jueza al único testigo presencial, la víctima, como si la misma no fuese suficiente para darle pleno valor, por lo que en razón de ello citó Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la cual se hizo referencia a este aspecto, y finalizó señalando que la sentencia impugnada cumple con las exigencias previstas en el artículo 364 del texto adjetivo penal, por lo que solicitó que el recurso sea declarado sin lugar.-
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La denuncia de la recurrente, se sustenta en la presunta existencia del vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, relativo a FALTA DE MOTIVACION en la sentencia, al considerar que la Jueza Cuarta de Juicio no estableció los hechos que consideró demostrados con los elementos probatorios presentados en juicio, ya que en la valoración de los mismos, solo tomó en consideración lo que favorecía su condenatoria, y además agrega que existe contradicción en el fallo, por cuanto la mencionada Juzgadora no estimó las contradicciones en las cuales incurrieron los testigos, como la circunstancia de que el día en que ocurrió el hecho no era Sábado sino Viernes, y que la victima afirmó que sus agresores salieron corriendo por sus gritos, cuando los funcionarios señalaron que esta les había manifestado que hubo un forcejeo de la cual se safó uno de ellos, quién salió corriendo.
Ante la denuncia del vicio de falta de motivación, esta sala procede a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.
Ahora bien, la denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.
En el presente caso, la recurrente denuncia tanto falta de motivación como contradicción en el fallo, argumentos que se contraponen y que desvirtúan sus fundamentos, no obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala aprecia, en el texto del fallo que la Jueza de Primera Instancia determinó los hechos por los cuales condenó al acusado en los siguientes términos:
“ …HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.… Quedó acreditado que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara en la Avenida Principal de la Urbanización La Querencia, Naguanagua estado Carabobo, el acusado José Manuel Silva Herrera hizo acto de presencia manifestándole al mencionado ciudadano que se trataba de un atraco, pidiéndole un arma de fuego a otro ciudadano que se encontraba aproximadamente a 50 ó 60 metros del lugar, lo que motivó al ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara a gritar pidiendo auxilio, ocasionando con sus gritos que los dos ciudadanos –quien le manifestó que se trataba de un atraco y a quién éste le pidió el arma de fuego- huyeran de lugar. Quedó igualmente acreditado que en la fecha y lugar mencionados el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara salió con un vecino en un vehículo marca Chevrolet informándole a los funcionarios policiales César Orozco y Freddy Lisandro Carrasco de lo sucedido, manifestándole la víctima a los funcionarios policiales la forma en que vestía la persona que intentó despojarlo de sus pertenencias, lo que motivó una búsqueda por parte de los funcionarios policiales, quienes avistaron por el mencionado sector a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron huir, iniciándose una persecución que culminó con la detención del acusado José Manuel Silva Herrera y de un adolescente, en una esquina del Centro Comercial Río Sil, ubicado al lado de la Urbanización La Querencia, Naguanagua, Estado Carabobo. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El delito de Robo Genérico, está previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…La Tentativa está establecida en el artículo 80 del Código Penal en los siguientes términos: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”… (Omisis)… Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio del ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara, …El testimonio del mencionado ciudadano lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que un día sábado siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara estaba llegando a su residencia que queda en la Avenida Principal de la Urbanización La Querencia, el acusado José Manuel Silva Herrera hizo acto de presencia manifestándole al mencionado ciudadano que se trataba de un atraco, pidiéndole un arma de fuego a otro ciudadano que se encontraba como a cincuenta o sesenta metros; el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara comenzó a gritar pidiendo auxilio, lo que ocasionó que los dos ciudadanos huyeran del lugar. Seguidamente el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara salió con un vecino y le informaron a las autoridades policiales sobre lo ocurrido, practicando la policía la detención del acusado. Con el testimonio del funcionario policial Freddy Lisandro Carrasco, …Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose el funcionario policial Freddy Lisandro Carrasco en compañía del funcionario César Orozco en la Urbanización La Querencia de Naguanagua, un ciudadano que iba de copiloto en un vehículo Chevrolet les informó que un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa azul había intentado despojarlo de sus pertenencias; al efectuar un recorrido por el sector ubicaron a dos personas con esas características, quienes al observar la presencia policial huyeron, motivo por el cual se inició una persecución a pie que culminó con la detención, entre otros, del acusado José Manuel Silva Herrera. Con el testimonio del funcionario policial César Enrique Orozco…El testimonio del mencionado funcionario lució claro y sin contradicciones, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario policial César Orozco en compañía del funcionario Freddy Lisandro Carrasco en la carretera Nacional de Puerto Cabello, dos ciudadanos que iban en un vehículo Chevrolet les informaron que dos ciudadanos lo había intentado despojar de sus pertenencias en la Urbanización La Querencia; al efectuar un recorrido por el sector ubicaron a dos personas, quienes al observar la presencia policial intentaron huir, motivo por el que en la esquina del Centro Comercial Río Sil que queda al lado de la Urbanización La Querencia los detuvieron, siendo uno de los detenidos el acusado y el otro un adolescente, siendo reconocidas estas dos personas por los ciudadanos que los abordaron dándoles la información… Luego del análisis individual de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, después de concatenarlas, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara en la Avenida Principal de la Urbanización La Querencia, Naguanagua estado Carabobo, el acusado José Manuel Silva Herrera hizo acto de presencia manifestándole al mencionado ciudadano que se trataba de un atraco, pidiéndole un arma de fuego a otro ciudadano que se encontraba aproximadamente a 50 ó 60 metros del lugar, lo que motivó al ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara a gritar pidiendo auxilio, ocasionando con sus gritos que los dos ciudadanos –quien le manifestó que se trataba de un atraco y a quién éste le pidió el arma de fuego- huyeran de lugar. Inmediatamente el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara salió con un vecino en un vehículo marca Chevrolet informándole a los funcionarios policiales César Orozco y Freddy Lisandro Carrasco de lo sucedido, manifestándole la víctima a los funcionarios policiales la forma en que vestía la persona que intentó despojarlo de sus pertenencias, lo que motivó una búsqueda por parte de los funcionarios policiales, quienes avistaron por el mencionado sector a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron huir, iniciándose una persecución que culminó con la detención del acusado José Manuel Silva Herrera y de un adolescente, en una esquina del Centro Comercial Río Sil, ubicado al lado de la Urbanización La Querencia, Naguanagua, estado Carabobo.
A tal determinación llegó este Tribunal al concatenar las declaraciones del ciudadanos Juan Bautista Villegas Guevara y de los funcionarios policiales César Orozco y Freddy Lisandro Carrasco; así, a través del dicho del ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara se determinó que un día sábado siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara estaba llegando a su residencia que queda en la Avenida Principal de la Urbanización La Querencia, el acusado José Manuel Silva Herrera hizo acto de presencia manifestándole al mencionado ciudadano que se trataba de un atraco, pidiéndole un arma de fuego a otro ciudadano que se encontraba como a cincuenta o sesenta metros; el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara comenzó a gritar pidiendo auxilio, lo que ocasionó que los dos ciudadanos huyeran del lugar. Seguidamente el ciudadano Juan Bautista Villegas Guevara salió con un vecino y le informaron a las autoridades policiales sobre lo ocurrido, practicando la policía la detención del acusado; lo que concuerda con lo manifestado por el funcionario policial César Orozco, a través de cuyo testimonio se estableció que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario policial César Orozco en compañía del funcionario Freddy Lisandro Carrasco en la carretera Nacional de Puerto Cabello, dos ciudadanos que iban en un vehículo Chevrolet les informaron que dos ciudadanos lo había intentado despojar de sus pertenencias en la Urbanización La Querencia; al efectuar un recorrido por el sector ubicaron a dos personas, quienes al observar la presencia policial intentaron huir, motivo por el que en la esquina del Centro Comercial Río Sil que queda al lado de la Urbanización La Querencia los detuvieron, siendo uno de los detenidos el acusado y el otro un adolescente, siendo reconocidas estas dos personas por los ciudadanos que los abordaron dándoles la información; dichos éstos que debemos concatenar por concordar perfectamente con el del funcionario Freddy Lisandro Carrasco, a través de cuyo dicho se estableció que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose el funcionario policial Freddy Lisandro Carrasco en compañía del funcionario César Orozco en la Urbanización La Querencia de Naguanagua, un ciudadano que iba de copiloto en un vehículo Chevrolet les informó que un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa azul había intentado despojarlo de sus pertenencias; al efectuar un recorrido por el sector ubicaron a dos personas con esas características, quienes al observar la presencia policial huyeron, motivo por el cual se inició una persecución a pie que culminó con la detención, entre otros, del acusado José Manuel Silva Herrera.
En fin, no surge duda alguna en el ánimo de este Juzgador, que fue el acusado José Manuel Silva Herrera, quien en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche, por medio de violencia –al manifestarle a la víctima que se trataba de un atraco y al solicitar a otra persona un arma de fuego- comenzó a constreñir a la víctima para despojarlo de sus pertenencias; por medios apropiados –como el señalamiento que se trataba de un atraco y la solicitud de un arma de fuego a otra persona- y no realizó todo lo necesario, por causas independientes a su voluntad –como fue los gritos y solicitud de auxilio vociferados por la víctima-.
… este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado José Manuel Silva Herrera, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, respecto al delito de Robo Agravado Tentado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal inconcordancia con el artículo 80 ejusdem, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra…”
Los transcritos párrafos describen con detalle los hechos comprobados y las razones que conllevaron a tal determinación, lo que hace concluir que no asiste la razón a quién recurre cuando aseveró que los hechos no fueron precisados.
Además del aspecto señalado, de la exposición de la recurrente, se evidencia que este se centra en cuestionar la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios con los cuales se determinaron los hechos descritos, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y declare o no la contradicción de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, …”.:
En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, la contradicción impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. En el presente caso no se constata contradicción en los argumentos de la Juzgadora A-quo, al contrario deja en forma clara y expresa las razones de su apreciación y concatenación de los elementos probatorios analizados que dieron lugar a su conclusión, que hace por tanto que el presente recurso se declare SIN LUGAR. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GREGORIA TORREALBA, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano JOSE MANUEL SILVA HERRERA, ya identificado, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Enero de 2006, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Notifíquese al acusado quién se encuentra en libertad. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil Seis. (2006) AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
AURA CARDENAS MORALES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Asunto Principal N° GP01-R-2006-000029
ACM- acm
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