REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: GP01- R-2006-000036
Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

En fecha dos (2) de marzo del presente año fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.216, con domicilio procesal en el Centro Comercial Las Delicias, Urbanización El Viñedo, Avenida Las Delicias c/c Avenida Bolívar Norte, Mezanine, Oficinas 3, 4 y 5, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4210792 y la Avenida Cedeño, Edificio Torre Empresarial, piso 9, Oficina 9-D, Valencia de este Estado, actuando con el carácter de defensora del imputado DIONNE YEREMY VASQUEZ BRICEÑO, domiciliado en la Urbanización, Vivienda Popular Los Guayos, Sector Nº 2, Av. 3, Casa Nº 26, Valencia Estado Carabobo, actualmente detenido en el Internado Judicial Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la presente causa, signada bajo el N° GP01-P-2005-002182, recurso que ejerció con fundamento en el numeral 5º del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el supuesto de apelación contra aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

ARGUMENTOS DE LA APELANTE.
Alega que en fecha 20/07/2005, la Fiscalía 12° del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de su defendido, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contravención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que establece para del Ministerio Público la obligación de presentar el respectivo auto conclusivo dentro del plazo de Treinta (30) días siguientes a contar de la fecha de la decisión judicial que se produzca en la audiencia de presentación de imputados; estableciendo esa norma, un plazo preclusivo para presentar ese escrito acusatorio. Señaló además, que en diferentes oportunidades la defensa ha advertido la existencia del vicio atinente al incumplimiento de uno de los requisitos formales para intentar la acusación, como lo es, no haberla consignado dentro del plazo de ley, previsto en el citado artículo, señalando que esa acusación es extemporánea. Como sustento de ese alegato invocó el las sentencias Números: 988 del 13/07/2000, 106 del 19/03/2003, de la Sala de Casación Penal, 926 del 01/06/2001, 2201 del 16/09/2002, 93 del 06/02/2001, emanadas de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citó textualmente parte de la motivación efectuada por el magistrado Pedro Rondón Haaz, concluyendo que no existe duda de que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal es el único organismo que posee la potestad de la interpretación de la Constitución, y que sus decisiones son totalmente vinculantes no sólo para las otras Salas, sino también para los demás Tribunales de la República, y que, de acuerdo con la jurisprudencia vinculante que citó, el lapso que tenía el Ministerio Público para interponer formal acusación en contra de todos y cada uno de los imputados o en su defecto solicitar cualquier otro acto conclusivo, era el previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; plazo que según la apelante comenzó a correr a partir de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es decir, desde el 15/10/2004, fecha en la cual se decretó medida privativa en contra de los imputados de autos, incluyendo su defendido. Señala también, que tanto el lapso contenido en el artículo 250 ejusdem, como el contenido en el articulo 313 ibidem se encontraban concluidos para la fecha 20/07/2005 en que fue presentada la acusación, razón de la extemporaneidad alegada, y es con fundamentos a estos argumentos que impugna la decisión dictada en fecha 20-01-06, por la Jueza Nº 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedentes la solicitudes que ante ese Despacho fueran formuladas por la defensa solicitando la revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido y se acordara su inmediata libertad, y que al no decidir de esa manera implica una omisión que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, la igualdad ante la Ley y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 21, 25 y 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su extenso escrito de apelación la recurrente también refiere que en fecha 16 de noviembre del año 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó esa medida de privación preventiva de la libertad contra los ciudadanos MAKRIS SOFOKRIS, JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ, EDGAR TORRES Y DIONNE VASQUEZ, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, pronunciamiento que realizó mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre del año 2004, no ordenando la respectiva notificación, lo que constituye un error inexcusable que lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa y el de la libertad, de quienes figuran como sujetos pasivos de esa medida. Además, por no conocer el procedimiento que podía afectarlos, se les impidió su participación en el ejercicio de sus derechos, entre ellos la prohibición de realizar actividades probatorias y sobre todo el de establecer con precisión la fecha a partir de la cual comenzaba a computarse el lapso de seis meses con el que contaban para interponer una acción de amparo constitucional por la violación de esos derecho; cuestión que en su opinión, no puede dejar de ser advertida y mucho menos soslayada por parte de este órgano jurisdiccional. Como sustento de ese alegato, citó textualmente el contenido de los artículos 179, 182 y 189 del citado Código Orgánico, por considerar que esa las normas surge la obligatoriedad de notificar a los imputados, para que interpusieran, si así lo estimaban los recursos que consideraran convenientes.

Como fundamento de la alegada extemporaneidad manifiesta que el día 17 de Junio del año 2005, fue detenido el ciudadano Dionne Yeremy Vázquez Briceño, quien hasta ese momento desconocía que le habían decretado una medida privativa preventiva de libertad, siendo informado por los funcionarios que se encontraba solicitado, según Memo 7095, de fecha 25-042005, por la Delegación Carabobo, al ser requerido por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según Oficio 31891, de fecha 17-11-2004, y fue el día 20 de Junio del 2005, cuando al ser puesto a la orden de ese Despacho Judicial, lo recluyeron en el Centro Penitenciario; considerando que el momento en el cual se materializó la aprehensión, 17- 06- 2005, la fiscal del Ministerio Público no había presentado acusación, aun cuando habían transcurrido ocho (08) meses después del Quince (15) de Octubre del año 2004, fecha de la decisión dictada por la Sala N° 1, de la Corte de apelaciones ordenando decretar esa medida de privación de libertad,

Invoca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e indica que este dispositivo establece al Fiscal del Ministerio Público, la obligación de presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro del plazo de treinta días siguientes a contar de la fecha de la decisión judicial que se produzca en la audiencia de presentación de imputados; lapso que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días, siempre y cuando el fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Continuó señalando que esa norma prevé también, que vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal hubiera presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Estima que la presentación del escrito acusatorio constituye un requisito formal para la continuación de la persecución penal y para la legalidad del proceso, por lo que la no presentación de la misma en la oportunidad que corresponda, da lugar a que la defensa pueda oponerse a esa acción, por no haber sido promovida legalmente, pues en el caso concreto de su defendido la acusación fue interpuesta el día 20 de Julio del año 2005, fuera de la oportunidad a la cual hace alusión el referido dispositivo. Es evidente que ese escrito de acusación consignado por la representante de la vindicta publica, es extemporáneo. Prosigue alegando que la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, sólo acusó a Dionne Yeremy Vázquez Briceño, aun cuando en esa causa hay varios co-imputados, sobre quienes pesa igualmente una medida privativa de libertad, lo cual obligaba ha solicitar la división de la continencia de la causa para poder juzgarlo a él, solamente conforme lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Insiste que desde cualquier óptica es obvio y evidentemente que el plazo para la presentación de la acusación previsto en el artículo 250 del citado Código, así como el plazo a que se refiere el articulo 313 ejusdem, estaba vencido, incurriendo la fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en violación normas y garantías constitucionales establecida en los artículos 2, 44, 49 ordinal 2°, 139, 140, 285 ordinales 10 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 8, 9, 12, 108 ordinales 4°, 10°, 281 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 4, 11, (ordinales 1, 2, 3, 4, 5). 34, (ordinales 2, 8, 16) y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 56 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Reitera como alegato para hacer valer ante la Corte de apelaciones que en todo caso, si se llegase apartar del precedente constitucional citado, lo que en su criterio no puede hacerse, por tratarse de una jurisprudencia totalmente vinculante; en cuanto al cumplimiento del lapso a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del escrito acusatorio, se computaría a partir de la fecha de la detención de su representado, o sea, el 17 de Junio del año 2005, tal como se evidencia del oficio Nº 3912005 emanado de la Comandancia General de la Comisaría de los Guayos, y que aparece agregado al folio 173 de las actuaciones que conforman la causa, el cual expiró y precluyó, toda vez que el escrito acusatorio fue presentado el 20 de Julio del 2005, sin que conste que el representante del Ministerio Público solicitó la prorroga legal para presentarlo en esa fecha. Dentro de su cuestionamiento contra la decisión que recurre señala que se para dar cumplimiento con a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, debió ordenar, mediante decisión, que fueren puestos en libertad quienes hubieren sido privados de este derecho o, en todo caso, imponerles una medida cautelar sustitutiva, pues no se trataba de una solicitud de revisión de medida, sino la exigencia de que hiciera cumplir el imperativo categórico que ordena ese artículo.

Concluye que el día 18-01-05, se consignó el nombramiento como abogado defensor del imputado a los abogados Ángel Jurado Machado y Jenny J. Gutiérrez Gámez, el día 23-01-2006, se solicitó en forma expresa la notificación, a los fines de la Juramentación de ley, y al revisar en el sistema automatizado Juris 2000, se observó que existía el pronunciamiento por parte del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 20-01-06, declarando IMPROCEDENTE, el recurso interpuesto por los ciudadanos Jennie J. Gutiérrez Gámez, y Dionne Yeremy Vázquez Briceño, ordenando librar las boletas de notificación para su juramentación, en una dirección distinta a la que consta en el nombramiento consignado el día 18-01-2005, notificándola también de la decisión y la convocatoria para la celebración de una audiencia el 24-01-2006 a fin de imponer al imputado de la decisión. No obstante, que para esa fecha la prenombrada abogada, no estaba juramentada de conformidad con lo que establece la ley, en consecuencia no podía ser notificada. Con tal carácter. Afirma que también se acordó notificar a otros abogados que no están nombrados para atender ese asunto; señaló que toda esa información consta en el sistema Automatizado juris 2000.

A efectos de lograr un orden expositivo se sintetizan a continuación los argumentos de la apelante: 1.- solicita, la revocatoria de la decisión dictada la Nº 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Enero del año 2006. 2.- que a consecuencia de esa revocatoria, se le ordene al referido Juzgado revoque la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano DIONNE YEREMY VASQUEZ BRICEÑO, a quien identificó plenamente, y se acuerde su inmediata libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que no es una revisión de medida sino un imperativo categórico de justicia. 3.- Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene que sean dejados en libertad quienes hubieren sido privados, tomando en cuenta la extemporaneidad en la interposición del escrito acusatorio, presentado pasados nueve (09) meses después de la fecha de la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial; esto es, desde el Quince (15) de Octubre del año 2004. 4.- Que en de computarse el lapso desde el momento de la materialización de la medida privativa de libertad, o sea del 17 de Junio del año 2005, el mismo precluyó, treinta (30) días después, y el escrito acusatorio fue presentado el 20 de Julio del 2005, cuando este lapso había transcurrido, cuando lo procedente era presentar el sobreseimiento, u ordenar el archivo de las actuaciones. 5.- Que se oficie al Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo una copia del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto a fin de que se constate la presunta existencia del delito de Privación Ilegítima del libertad en perjuicio de su defendido con fundamento a lo que dispuesto en el artículo 181 del Código Penal, para que se haga efectiva la imposición de la pena a quienes según el resultado de la investigación, resulten ser los responsables. 6.- Se constante la presunta existencia de los delitos establecidos en los artículos 54 y 56 contra la Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para que se haga efectiva la imposición de la pena a quienes según el resultado de la investigación resulten ser los responsables.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión objeto de apelación, se observa que antes de pronunciarse sobre lo solicitado, dejó sentado una relación cronológica del curso de ese proceso desde el momento en que fuera presentada la acusación contra Dionne Yeremy Vázquez Briceño, en fecha 20/07/2005, la fijación de la audiencia preliminar, la orden de librar las respectivas boletas de notificación a las partes y el traslado del imputado; las causas por la cual no fue realizada, y la refijación de ese acto las veces que ocurrió el diferimiento, incluyendo la del día 11-01-06, por cuanto el imputado designó nuevo defensor. También refirió la respuesta que diera a la defensa del imputado en fecha 26-09-05, 24-10-05, 12-12-05, ante las peticiones de examinar y revisar la medida cautelar privativa de libertad y la información sobre contestación dada por la defensa a la acusación presentada. En esa relación, refirió la Jueza que en la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha 01/09/2004, en donde la Jueza que le correspondió su conocimiento decretó la nulidad del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional, y la libertad de todos los imputados; decisión que fuera apelada por el Ministerio Público, siendo resuelto el recurso por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, declarándolo con lugar, y como consecuencia de esa declaratoria revocó la decisión apelada y decretó la privación preventiva Judicial de libertad a los imputados José Ignacio Sánchez Hernández, Edgar Alexander Torres Hernández, Dionne Yeremy Vázquez Briceño y Makris Sofolis, por la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenando al tribunal de control realizar las diligencias tendientes a la ejecución de esa medida de coerción personal dictada; en cumplimiento de esa orden el Tribunal 2° de Control, emitió las respectivas boletas, las cuales fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes materializaron la detención del imputado Dionne Yeremy Vázquez Briceño, quedando recluido en el Internado Judicial Carabobo, el 20-07-05, en esa misma fecha el Tribunal 2° de Control fijó su traslado a la sede del Tribunal para el día 22/06/2005, a los fines de imponerlo de la decisión dictada en su contra, acto que se llevó a cabo en la oportunidad fijada, y en el cual estuvo asistido de la abogada de su confianza, Jennie J. Gutiérrez Gámez, quien con vista a esa privación judicial de libertad ejerció el recurso respectivo, que a su vez fue conocido por la Sala Nº 1, y con ponencia de la Jueza Laudelina Garrido Aponte, fue declarado sin lugar, y a su vez, desestimó por improcedente la solicitud planteada por la defensa abogada Jenny Gutiérrez, a través de esa actividad recursiva, en cuanto a la revisión de la medida y al pedimento de que se oficiara al Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el numeral Segundo del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, instando la Jueza de Primera Instancia a resolverlos.

Aunado a lo anterior, la A-quo precisó aclarar que al momento de dictar la Sala de la Corte de Apelaciones la medida de privación judicial de libertad, los imputados no se encontraban detenidos, toda vez que de una revisión efectuada a las actuaciones se evidenciaba que la privación de Dionne Yeremy Vázquez Briceño, se materializó en fecha 20/06/2005, cuando éste ingresó al Internado Judicial Carabobo, y puesto a la orden del Tribunal 2° de Control, por lo que consideró que las peticiones de los solicitantes eran improcedentes, dado que las circunstancias de la situación planteada, no se adecuaba a las previsiones del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Por otra parte, tampoco se estaba en presencia de una Privación Judicial de libertad decretada en la audiencia Especial de Presentación de Imputados, y, bajo esa consideración, estimó que lo ajustado a derecho era mantener al imputado privado de libertad, en virtud de la medida que en su contra fuera dictada, tal como lo expuso en la decisión, parte de la cual textualmente se transcribe:

" ... PRIMERO.- IMPROCEDENTE las solicitudes que anteceden, las cuales fueron interpuestas por los ciudadanos JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ y VASQUEZ BRICEÑO DIONNE YEREMY, con el carácter que tienen acreditado en autos, de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad decretada en contra del ciudadano VASQUEZ BRICEÑO DIONNE YEREMY y TERCERO: Se fija audiencia de imposición para el día martes 24/01/2006 a las 11:00 horas de la mañana, notifíquese a las partes... "

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:
Analizados el escrito de apelación y el texto de la decisión impugnada, se evidencia que el único punto que debe ser resuelto por la Sala, se refiere al cuestionamiento de la decisión dictada por la Jueza Nº 11 de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual declaró improcedente la solicitud que, ante ese Despacho judicial, presentó la abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, a favor de su defendido Dionne Yeremy Vázquez Briceño, solicitando la declaración de extemporaneidad de la acusación presentada en su contra, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, consecuencia, se ordenara la libertad del mismo. La normativa procesal penal, contentiva de la regulación de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en la cual basa la recurrente su cuestionamiento, expresamente señala:

Artículo 250. “… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, se las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
… Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará el libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.(Subrayado por la Sala)

Ahora bien, se precisa aclarar en primer lugar, ante los argumentos del recurrente, que los lapsos procesales transcurren dentro del procedimiento penal cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho, si al ciudadano en cuyo favor se presentó el presente recurso, se le dictó una medida de Privación Judicial Preventiva de su libertad en la fase preparatoria, por parte de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al no haberse materializado ésta ni haberse presentado dicho ciudadano ante el Juez respectivo, el procedimiento se encontraba paralizado, por lo que no podía estimarse el transcurso de ese tiempo a los fines de que el Ministerio Público cumpliese su deber de presentar acto conclusivo, pues no está previsto en nuestra legislación el juicio en ausencia. Asimismo se ha de destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal contiene un lapso de decaimiento de la prisión preventiva y no de prescripción, ni de caducidad de la acción penal, supuestos en los cuales una acusación, interpuesta bajo esas circunstancias, sería extemporánea, tienen relevancia esta aclaratoria dada la confusión de la apelante al solicitar esa declaratoria, tanto a la Jueza de Primera Instancia como a la Corte de Apelaciones con motivo del recurso interpuesto, basándose en el hecho de que la Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación después de haber precluido el lapso, de conformidad con lo establecido en el citado dispositivo, siendo éste el alegato principal de esa apelación, pues considera que por efecto de esta declaración de extemporaneidad surge el derecho para su defendido de estar en libertad.

Se observa de las actuaciones, que el imputado Dionne Yeremy Vázquez Briceño, fue detenido por primera vez junto a los ciudadanos Makris Sofokris, José Ignacio Sánchez Hernández, Edgar Alexander Torres Hernández y, una vez presentados ante el Juez de Control de guardia, éste ordenó la libertad plena, sin restricciones y la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, por efecto del recurso de apelación interpuesto por la fiscal del Ministerio Público, decretó la privación de libertad del imputado, la cual se materializó el día 17 de junio de 2005, ingresando éste al Internado Judicial Carabobo el 20-06-05, mientras que la acusación en su contra fue presentada el 20 de julio de 2005.

En principio, la defensa estima que el lapso debía computarse a partir de que la Corte de Apelaciones dictó la medida privativa de libertad, lo cual no es correcto ya que el propio artículo 250 citado, en uno de sus párrafos, establece que si el Juez acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad, el Fiscal tendrá un lapso de treinta (30) días siguientes a esa decisión judicial para presentar su acto conclusivo, con la posibilidad de ser prorrogado por un máximo de quince (15) días adicionales, pero debe entenderse que el lapso señalado inicialmente no comenzó a contarse a partir de la decisión que acordó la privación de libertad, sino desde el preciso momento en que esta se materializó, que en este caso fue el día 17 de Junio de 2005, lapso que debía precluir en fecha 17/07/05, por lo que durante los días 18 y 19 siguientes, debía el Juez de la causa proceder conforme lo preceptúa en uno de sus apartes el artículo 250 del citado Código Orgánico, al no haberse presentado la acusación después de vencido los treinta días, y, al no pronunciarse, debió la defensora ejercer las acciones y los recursos pertinentes para que se cumpliera el acto omitido. No obstante, antes de que se produjera una de estas situaciones, la Fiscalía presentó la acusación, el día 20 de julio de 2005. Es importante señalar que contra esa medida de privación de libertad, la defensora interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar.

Transcurrido un lapso considerable de tiempo se solicitó la libertad ante el Tribunal de Control, con base al tantas veces citado dispositivo, el cual declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud, lo que a juicio de esta Sala no constituye una respuesta adecuada ya que no resuelve la pretensión de la solicitante y lo pertinente debió ser, el otorgamiento o la negativa de la medida cautelar solicitada, según el caso, de acuerdo a las circunstancias examinadas y a tenor de las disposiciones legales aplicables conforme al criterio jurisdiccional del A quo, y esta fue la razón de admitir el presente recurso, a fin de dar una tutela judicial, sobre todo por el supuesto gravamen irreparable que en criterio de la apelante le causó esa declaratoria.

En criterio de la Sala, al no decretarse la libertad o medida cautelar en lugar de ésta como lo prevé el artículo 250 sexto aparte del texto adjetivo penal, antes de la presentación de la acusación, no se produjo una lesión de derecho de libertad, toda vez que la referida acusación fue efectivamente presentada el día 20 de julio de 2005, cesando con esta actuación fiscal cualquier posible lesión, y la misma contiene la imputación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que de cualquier manera impide el otorgamiento de medidas cautelares y, mucho menos, el otorgamiento de libertad sin restricciones durante su procesamiento, por haber sido considerado el mismo, como un delito de lesa humanidad, y por el cual no proceden beneficios, como el de la libertad pretendida por la recurrente, por cuanto acarrean el peligro de impunidad del delito imputado, tal como lo ha dejado sentado de manera expresa y sin equívocos el Máximo Tribunal de la República, y que actualmente se corrobora a lo que el propio legislador mediante la promulgación en fecha 5 de octubre e 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 31 estableció expresamente: “…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” En consecuencia, resulta inoficioso ahondar sobre el punto fundamental de la apelación, cuando la decisión que ha de dictarse es la de que la medida cautelar pretendida no podía ser acordada por el Tribunal de Control, por virtud de la gravedad del delito por el cual está siendo juzgado el imputado, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las peticiones de que se oficie al Ministerio Público, remitiendo una copia del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto a fin de que se constate la presunta existencia de los delitos de Privación Ilegítima del libertad en perjuicio de su defendido, y los establecidos en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que se haga efectiva la imposición de la pena a quienes según el resultado de la investigación resulten ser responsables en la comisión de los mismos, se advierte que existiendo una medida privativa judicial de libertad acordada por una autoridad competente, la misma posee los recursos de ley, como en este caso se han ejercido, y el hecho de no obtenerse pronunciamiento a su favor, no convierte la misma en ilegal, no obstante no impide que todo ciudadano si así lo estimare formule las denuncias conforme lo estipulan los artículos 285 y 291 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien existe obligación de denunciar en los funcionarios públicos, según lo pauta el artículo 287 ejusdem, la misma esta sujeta al concepto de responsabilidad y buena fe, razón por la cual, considera que esa es una facultad propia del solicitante. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, en su carácter de defensora del ciudadano DIONNE YEREMY VASQUEZ BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 20-01-2006, por la jueza Nº 11 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y Remítase la actuación al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Sala


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se remitió al tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, constante de ____ folios útiles, con oficio N° 131.-


El Secretario

Actuación N° GP01-R-2006-000036
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial