REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º



ASUNTO: N ° GP01-R-2005-000424

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Visto el recurso de revisión interpuesto la Abogada MARIA CELINA JIMENEZ, Defensora Pública Décima Primera, actuando en defensa del penado OBERTO DE PABLOS LINDOLFO, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 473 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme condenatoria dictada en fecha 30 de Agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley .
Dicha solicitud fue interpuesta en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 se publicó en Gaceta oficial, y entró en vigencia, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual se le condenó.
En fecha 01 de Febrero de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de febrero de 2006 fue admitida dicha solicitud de revisión, fijándose la celebración de la audiencia para el 22 de Febrero de 2005.
En la fecha señalada se celebró la audiencia oral, quedando la causa en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada MARIA CELINA JIMENEZ, Defensora Pública Décima Primera, actuando en defensa del penado OBERTO DE PABLOS LINDOLFO, solicitó, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 473 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la referida sentencia condenatoria en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Tráfico de esas sustancias, lo cual lo favorece y, en consecuencia, manifiesta que debe revisarse la sentencia e imponerle la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley, en los términos parcialmente transcritos a continuación:
“…Es el caso, Ciudadano Jueces, que mi representado, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente, en fecha 25 de Agosto del 2.004, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez admitida la Acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Admitió los hechos por los cuales se le acusaron, procediendo el tribunal de la Causa, en este caso Tribunal de Control No. 02, a la aplicación del procedimiento establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se condenó a mi representado a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con sus respectivas penas accesorias, siendo la sentencia motivada y publicada por auto de fecha 30 de Agosto del 2.004… En fecha 30 de Septiembre de 2.004, se emitió Resolución de Ejecución de Sentencia Definitiva, emitido por el Tribunal de Ejecución No. 02 de este circuito Judicial Penal, estableciéndose en el auto el cómputo definitivo de la pena, quedando firma el referido fallo judicial…(omissis)… Ahora bien, en fecha 05-10-05, fue publicada Gaceta Oficial No. 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se establece una disminución de pena, en la misma modalidad del caso que nos preocupa, lo cual se corresponde con el supuesto previo en el Ordinal 6° de la Citada Norma 470 de la Ley Penal Adjetiva invocada… En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena, regulación ésta contenida de igual forma en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela en fecha 14-07-77, que contempla el principio de Retroactividad, que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”… Y siendo que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su penúltimo aparte, Segundo Supuesto, establece una disminución de la pena, al contemplar: “…Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”, es por lo que se invoca la Revisión de la Sentencia…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia formulado por la defensa del penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, según lo estipulado en el artículo 471 ordinal 1º del texto adjetivo penal, se procede a examinar la citada decisión, la cual fue dictada el 30 de Agosto de 2005 y cuyo tenor, parcialmente transcrito, es el siguiente:
“… CAPITULO I.- …(Omissis)…la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público al concedérsele la palabra, procedió a acusar formalmente al ciudadano Lindolfo Javier Oberto De Pablos, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los hechos quedaron establecidos en el escrito acusatorio …(omissis)… los funcionarios fueron recibidos por el Doctor Manrique Antonio, Médico de Guardia, quien les manifestó que el imputado Lindolfo Javier Oberto De Pablos, efectivamente había ingresado a dicho centro presentando fuertes dolores a nivel del abdomen y que el mismo le había manifestado ser consecuencia de la ingesta de dediles de Cocaina; igualmente hizo entrega a los funcionarios de la planilla de Evolución Médica de Paciente Hospitalizado y del Examen de Rayos “X”, donde se pudo determinar la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, semejante a los llamados dediles. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día martes 30 de marzo de 2004, el imputado manifestó a los funcionarios que había ingerido la cantidad de tres dediles de Cocaína, de los cuales dos había expulsado en baños públicos …(omissis)…. Posteriormente, el galeno de guardia, Dr. Manrique Antonio, motivado a la falta de recursos del imputado, refirió al mismo a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, a fin de que se le continuara prestando la debida asistencia médica, quedando recluído en la Sala de Emergencias del referido Hospital. Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día 31/03/2004, el imputado manifestó a los funcionarios Inspector Deivis Uzcátegui y Agente Richard Romero, presentar fuertes dolores estomacales y su deseo de evacuar, razón por la cual los funcionarios solicitaron la colaboración del médico Alvarado Melvin, estuviera presente durante la evacuación, inmediatamente el imputado expulsó vía rectal la cantidad de Un (01) envoltorio tipo dedil semi destruido elaborado con una capa doble de material sintético tipo látex de color gris, la cual recubre una capa de material sintético tipo envoplast amarillento, seguido de una capa de látex y por último una capa de papel parafinado amarillento la cual recubre un polvo compactado que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto de Tres Gramos Con Doscientos Cincuent Miligramos (3,250 g), …(omissis)… se había hospedador en el Hotel Ucaima de la Ciudad de Valencia, donde se encontraban sus pertenencias, de la misma forma remanifestó que iba a viajar a Holanda el día sábado 27 de marzo y que no pudo viajar por cuanto los dediles le habían causado problemas estomacales. Inmediatamente se constituyó una comisión conformada por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Quintana y Agente Jairo Rafael Colmenares, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo en compañía de la Ciudadana Maribel Mosquera Ramírez, quienes se presentaron en la sede del Hotel Ucaima, donde fueron recibidos por los Ciudadanos Suárez Ortega Joel Dario, Gerente de Recursos Humanos y Miriam Josefina Hernández, Gerente de Recepción, a quienes los funcionarios luego de manifestarles el motivo de su presencia, les preguntaron si el imputado Oberto De Pablos Lindolfo Javier, se hospedaba en el referido hotel, indicándoles estas personas que efectivamente el imputado se encontraba hospedado en la habitación sesenta y nueve, donde los funcionarios en compañía de los ciudadanos Suárez Ortega Joel Dario, Miriam Josefina Hernández , representantes del hotel y Maribel Mosquera Ramírez, concubina del imputado; practicaron una inspección logrando localizar a nivel del suelo, al lado derecho de la mesa donde se encuentra un televisor, aproximadamente a cincuenta (50) centímetros una maleta de color negro, contentiva en su interiora de Sesenta y Siete (67) envoltorio, de los cuales Veintisiete (27) de ellos agrupados de la siguiente manera: Trece (13), Nueve (09) y Cinco (05) cubiertos en tres envoltorios elaborados de material sintético para envolver (envopalst), recubierto con cinta plástica de color marrón, tres envoltorios de cinta plástica de color marrón vacíos y cuarenta (0) dediles sueltos; elaborados por una capa de color rosado la cual recubre una capa doble seguida de una capa de material sintético transparente tipo envoplast, seguida de otra capa de látex y por último una capa de papel parafinado adherido fuertemente a un trozo compactado de un polvo de color blanco, el cual Lugo reefectuarle la experticia química resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto aproximado de Seiscientos Cuarenta y Cinco Miligramos (645,000 g), …(omissis)…Seguidamente se le concede la palabra al Imputado LINDOLFO JAVIER OBERTO DE PABLOS, antes identificado, previa imposición de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado del procedimiento de Admisión de Hechos, quien manifestó voluntariamente: “Admito los hechos, soy culpable de haber sido encontrado con la droga que tenía, se también que la droga no estaba en condiciones, estaba mal empaquetada, y fui obligado a consumirla, cuando suspendí las actividades y me entregué en la clínica aparecieron los funcionarios de PTJ, de apellido Márquez, y un funcionario que lo acompañaba, era Comisario, quienes me despojaron de $4.000 dóllares, para negociar mi libertad y se quedaron con el dinero que me habían dado para transportar la droga es decir $4.000 dóllares, es todo”…(omissis)…En consecuencia visto lo expuesto este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las Pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, según se desprevente del escrito acusatorio que riela a los Folios Uno (01) al Veinte (20) de las presentes actuaciones. Asimismo se admite el procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II.- PENALIDAD.- El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de presidio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del mismo Código Penal, la pena aplicable sería de Quince (15) Años; ahora bien, de vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3 por lo que la pena es de Diez (10) Años, pena esta que en definitiva deberá cumplir el Ciudadano Lindolfo Javier Oberto De Pablos, con sus respectivas penas accesorias previstos en el artículo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, después que ésta termine; exonerándolo de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado por la Sala).-

La sentencia condenatoria señalada fue dictada mediante el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, por haber admitido los hechos imputados y calificados jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele la pena en su límite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal, en virtud de que el penado admitió los hechos imputados, en los cuales se deja constancia de que le fue incautada la siguiente cantidad y tipo de drogas: 1) Tres Gramos Con Doscientos Cincuenta Miligramos (3,250) mg que transportaba dentro de su cuerpo. 2) Seiscientos Cuarenta y Cinco Miligramos (645,000) mg en la habitación del hotel donde se hospedaba, junto con enseres de su propiedad.
Tales cantidades de droga incautada sumadas no exceden de las cantidades previstas en el Aparte Segundo del artículo 31 de la nueva Ley.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( resaltado por la Sala).

Este principio, de excepción, fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:

“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 distintas modalidades para el delito de TRAFICO, castigándolas con diferentes penas de conformidad con la gravedad y particularidad de su comisión y la cantidad de sustancia incautada, mientras que la ley derogada, en base a la cual fue condenado el solicitante de la revisión, establecía para todas las modalidades del TRAFICO, pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo que resulta procedente la revisión solicitada, toda vez que la vigente es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para la modalidad del delito por el cual fue condenado.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia firme señalada, en la forma siguiente:
El A quo consideró aplicable al penado la pena mínima contemplada para el delito Tráfico que le fue imputado, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su límite mínimo, es decir, la pena de “…DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”.
La pena prevista en el Segundo Aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico, “cuando la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”.- (Subrayado por la Sala), siendo su término medio de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y el tribunal A quo al sentenciar conforme a la Ley anterior, consideró procedente rebajarle un tercio de la pena por admisión de los hechos, mediante el procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo procesal penal que pauta lo siguiente:
. “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. (Subrayado por la Sala).-

Ahora bien, al revisar dicha sentencia en los términos antes expuestos, resulta procedente aplicarle el dispositivo anteriormente transcrito y, habida consideración de que la pena prevista para ese delito que le fue imputado al penado, en la modalidad descrita en el Aparte Segundo del artículo 31de la nueva Ley, no limita la rebaja de pena por admisión de los hechos a solo un tercio de la penal, quedando a juicio del Juez su rebaja entre un tercio y la mitad de ella, por no exceder ésta de OCHO AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, así como tampoco la prohibición de imponer una pena inferior el límite mínimo de la pena que establece la Ley para el delito correspondiente, resulta pertinente rebajarle la mitad de la pena prevista para el delito imputado, conforme al Aparte Segundo del artículo 31 de la nueva Ley y, en consecuencia, siendo la pena establecida, en su caso, de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SIETE (07), al rebajarle la mitad de dicho término medio, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedará en definitiva TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a aplicar, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada, la cual fue dictada el 30 de Agosto de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la Abogada MARIA CELINA JIMENEZ, Defensora Pública Décima Primera, actuando en defensa del penado OBERTO DE PABLOS LINDOLFO. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 30 de Agosto de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, todo conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Impóngase de la presente decisión al penado. Remítanse las Actuaciones al Juez N° 2 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,


Abg. Luis Eduardo Possamai.

ASUNTO: N ° GP01-R-2005-000424