REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 16 de Marzo de 2006
ASUNTO N° GJO1-X-2006-000032
PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ASUNTO: Incidencia derivada en el Asunto principal N° GP01-P-2005-000040, seguida a ALBERTO ENRIQUE MACHADO, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, ciudadana NELLY ARCALLA DE LANDAEZ, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Marzo de 2006, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Doctora ALICIA GARCIA DE NICHOLLS. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.
La Jueza, fundamentó su proposición para Inhibirse, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, … cumple en presentar el contenido de ESCRITO DE INHIBICIÓN… en la Causa Nº Asunto Principal GP01-P-2005-000040, seguida al Ciudadano ALBERTO ENRIQUE MACHADO … y a quien se le sigue Causa por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS; en virtud de estar incursa en la causal de INHIBICION prevista en el artículo 86 ordinal 02 y 87, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 24-01-05, la Fiscal Décima del Ministerio Público LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su carácter de Parte Acusadora, presentó FORMAL ACUSACIÓN contra el Acusado arriba identificado.
Es el caso que, la mencionada Fiscal del Ministerio Público es mi hija, y por ende a ella me une el parentesco de consaguinidad. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, esta Juez considera que la causal antes señalada me faculta para la presente inhibición…”.-
Visto el argumento de excusa, la Sala para decidir observa:
Del planteamiento en análisis, se desprende que el argumento fáctico esgrimido, por la Jueza para fundamentar la propuesta de separarse del conocimiento de la causa, es el hecho de ser esta la madre de la Fiscal Décima del Ministerio Público, a cuyo cargo esta el ejercicio de la Acción Penal correspondiente, y en base a esa competencia presentó formar acusación contra el imputado ALBERTO ENRIQUE MACHADO. Con pretensión probatoria para demostrar su alegato, acompañó copia simple del acta de registro de Nacimiento N° 32/73, en donde consta que la ciudadana LEONCY VERONICA LANDAEZ ARCAYA, quien actualmente es la Fiscal Décima del Ministerio Público, es hija de la Jueza inhibida; aun cuando se trata de una copia simple, esa circunstancia madre-hija, es conocida como un hecho comunicacional en el foro Judicial de este Estado razón por la cual, tal alegato se estima acreditado, pero encuadrándolo en el supuesto de hecho en el numeral primero del Artículo 86, que al efecto prevé “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”, y no en el segundo, como lo adecuó la Jueza, puesto que se trata de un vinculo por consanguinidad y no por afinidad. En ese sentido le asiste la razón para plantear la inhibición la cual en su caso tiene carácter obligatorio al verificarse uno de los supuestos que ha sido establecido por el legislador para su procedencia, dando a la jueza la posibilidad de no conocer por decisión propia, un asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, le asiste la razón, cuando estima su obligación de apartarse del conocimiento del mencionado asunto, al verificarse un supuesto de los que ha sido establecido por el legislador, para la posibilidad de no conocer por decisión propia, un asunto que se somete a consideración de un juzgador.
Por lo que esta Sala estima que la Jueza inhibida ha acreditado suficientemente el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir, apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentado en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en su condición de Jueza Nº 9 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación N° GP01-P-2005-000040 seguida a ALBERTO ENRIQUE MACHADO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación a la Jueza N° 9 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al cuaderno principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se le dio salida constante de 13 folios útiles, con ofició N° 137.-
El Secretario
Act. N° GP01-X-2005-000032.
AGdeN/ Rosa Hernandez
Asistente Judicial