REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Valencia, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: GJ01- X-2006-000030
Ponente: DOCTORA ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, con base a la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar la admisibilidad o no, de la Recusación interpuesta por el Abogado JORGE A. PRIETO RONDON, contra la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, CECILIA ALARCON DE FRAINO, actualmente en funciones de Juicio, y al efecto observa:

La imparcialidad del Juez es una condición esencial para la recta administración de Justicia, en este sentido las partes deben contar con garantías mínimas que aseguren que las decisiones sean emitidas por funcionarios imparciales, razón por la que el legislador ha establecido los mecanismos de Inhibición y Recusación que permiten, bien de oficio o por instancia de parte, separar al funcionario inhabilitado legalmente por alguna causal, que a criterio del legislador, pueda comprometer su imparcialidad en el asunto que está sometido a su conocimiento. Sin embargo, esta facultad no puede ejercerse en todo tiempo. ya que el artículo 93 del Código Orgánico Procesa Penal prevé: …”la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate." , imponiendo esta norma una limitación de carácter temporal, al indicar que la Recusación puede ser propuesta hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para “el debate”.
Ahora bien, al trasladar la expresión anterior a la fase intermedia del proceso, se infiere que la misma está referida a “la audiencia oral”, de modo que la recusación debe intentarse hasta el día hábil anterior al fijado para el acto equivalente que es la audiencia preliminar, por debatirse allí la admisibilidad o no de la acusación propuesta y de las pruebas aplicable analógicamente a todas las audiencias mediante las cuales se deba oír a las partes, según la fase del proceso, así: las audiencias para resolver incidentes sobre el mérito de la imputación, procedimiento a seguir, medidas de coerción personal y otras (fase preparatoria); la audiencia para decidir la viabilidad de la acusación y el control de las excepciones (fase intermedia); el mérito final del proceso (fase de juicio): las fórmulas de cumplimiento alternativo y extinción de sanciones (fase de ejecución) y; la procedencia de los recursos interpuestos y admitidos (régimen de recursos), por lo que estaríamos refiriéndonos entonces a la audiencia preliminar, al juicio oral, a aquellas audiencias que resuelvan incidentes en fase de ejecución según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y las audiencias para la vista de los recursos; estadios del proceso que no admiten dilaciones por vía de la incidencia de la recusación dada la inminencia y trascendencia del asunto a resolver, de manera que en la fase intermedia, así como en todas las demás, ésta solamente podrá ser propuesta hasta el día hábil anterior al día fijado para la audiencia correspondiente, que en esta fase se denomina Preliminar y en la fase recursiva, hasta el día anterior a la audiencia respectiva, así como en la fase de ejecución hasta el anterior a la audiencia incidental, prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto debe y tiene que ser así, porque, los Jueces no son recusables en Audiencia, ya que están compelidos a resolver con autonomía e independencia las cuestiones que le son planteadas en presencia de las partes, tales como solicitud de medidas cautelares, resoluciones de excepciones, nulidades, advertencia sobre el posible cambio de la calificación jurídica ofrecida en el escrito de acusación del Ministerio Público o la víctima querellante, la negativa a la admisión de ciertas pruebas ofrecidas por las partes cuando considere que lo que se pretende demostrar se encuentra suficientemente probado, y no pueden abstenerse de decidir, ni retardar indebidamente alguna decisión, ya que, de hacerlo incurrirían en denegación de justicia. Estas consideraciones, se hacen para ilustrar el criterio de la Sala sobre irrecusabilidad del juez durante las audiencias.

En el presente caso, una vez presentado el escrito acusatorio por parte de la representación del Ministerio Público, el juzgado de control tenía fijada fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 23/02/06; de lo cual se desprende que, la fecha tope para intentar la recusación de la ciudadana jueza era el 22/02/06, y tal como se desprende de la copia del acta inserta al folio 15 de estas actuaciones, la recusación fue presentada exactamente el día que estaba fijado para la audiencia tal como se hizo constar: “… En este acto el abg. Jorge Prieto, quien actúa como querellante en este acto manifestó al Tribunal que en horas de la mañana había presentado escrito contentivo de recusación en contra de la Jueza que preside el Tribunal…” En consecuencia se constata que la presente recusación ha sido interpuesta extemporáneamente, razón por la cual se declara inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: "Es inadmisible la recusación que se. Intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” y "La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate". Así se decide.
DECISION


En mérito a las consideraciones precedentes, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación propuesta por el Abogado JORGE A. PRIETO RONDON, contra la ciudadana CECILIA ALARCON DE FRAINO, Jueza Nº 2 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido planteada extemporáneamente, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 206. Años: Ciento noventa y cinco de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES




El Secretario,

Abg. Luis Eduardo Possamai

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se le dio salida constante de 35 folios útiles, con oficio N° 146.

El Secretario

Asunto: GJ01-X-2006-000030
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial