REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 17 de marzo de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000039
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, defensora Pública Nº 1, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, a favor del penado TORRES ZAMBRANO ANGEL RAFAEL, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de Octubre de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Primero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 11 y 12 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 23 de febrero de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva el 9 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora pública penal, abogada GLADYS CASTELLANOS, fundamentó su recurso a favor del penado en que el mismo fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención al contenido de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 137, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, presentado por la defensora del penado, quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 30 de octubre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

...” La representante del Ministerio Público acusa a ANGEL RAFAEL ZAMBRANO TORRES, por los hechos que acaecieron el días 21-09-01, qu8e siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, practicaron la detención del antes mencionado imputado…Barrio Bartolomé Salom, final calle Juan José Flores, cuando logran avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, emprendió huida, por lo cual por perseguirlo, el sujeto en cuestión se introdujo en un inmueble y al intentar cerrar la puerta fue impedido por un funcionario, mientras que su compañero ubicó a los ciudadanos ARISMENDI RODRIGUEZ YOEL HUMBERTO….y GARCIA PEREZ LUIS RAMON… quienes sirvieron de testigos del procedimiento…procedieron a penetrar en el inmueble en el Barrio Bartolomé Salom, final calle Juan José Flores, casa S/N, ciudad, logrando encontrar en la habitación donde se introdujo, en la gaveta de un archivo de color beige, una cafetera de metal de color blanco en cuyo interior se hallaban SETECIENTOS TREINTA Y UN (731) ENVOLTORIOS, confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia de colo9r marrón, que por sus características físicas se presume se trate de sustancia conocida como CRACK- Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético de color azul y atado con un pabilo, contentivo de una sustancia de color marrón, sólida, presunto CRACK- Un envoltorio confeccionado en papel periódico de tamaño regular envuelto con tirro de color amarillo claro contentivo de restos de semillas y vegetales, presunta MARIHUANA y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 35.150,oo) en billetes de diferentes denominaciones…Se encuentra agregada a la causa, experticia Botánica/Química, donde la experta Arlice González, deja constancia que los setecientos treinta envoltorios de aluminio, así como el envoltorio de material plástico azul, se constató la presencia de COCAINA, correspondiendo por sus características físicas y químicas al denominado CRACK y en los fragmentos vegetales y las semillas contenidas en el envoltorio de papel periódico corresponden a la especie botánica y química CANNABIS SATIVA L., comúnmente conocida como MARIHUANA.… PENALIDAD. Por lo tanto, establecidos los hechos por la Vindicta Pública en su libelo acusatorio, el acusado ANGEL RAFAEL ZAMBRANO TORRES admite los hechos y solicita la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo que resta es sentenciar por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION… El artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de Prisión, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, Quince (15) años, y por cuanto el imputado admitió los hechos, es acreedor de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que la pena a imponer al acusado es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-“.


Al realizar la revisión de la sentencia solicitada por la defensa del penado ANGEL RAFAEL ZAMBRANO TORRES, se evidencia que en fecha 30 de Octubre de 2001, el Juez en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido el 21 de septiembre de 2001, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por la Juez en funciones de Control como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.” Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual fue condenado el penado establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar menor pena para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado ANGEL RAFAEL ZAMBRANO TORRES, de nacionalidad Venezolana, hijo de Ramón Zambrano y Virginia Torres, de 39 años de edad, nacido el 15/01/63, titular de la cédula de identidad Nº 8.595.178, residenciado en Barrio Bartolomé Salom, calle Juan José Flores, casa s/n, Valencia; es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, por cuanto la cantidad incautada conforme se desprende de la experticia fue de 167 gramos con 670 miligramos de COCAINA, más 15 gramos con 700 miligramos de COCAINA, correspondiendo a la denominada CRACK, así como la cantidad de 6 gramos con 910 miligramos de Cannabis Sativa L (Marihuana). Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, atendiendo al procedimiento de admisión de los hechos, último aparte del citado artículo 376 del texto adjetivo penal, el cual es de OCHO AÑOS DE PRISION, pena en definitiva a cumplir por el penado. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 30 de octubre de 2001 en el asunto signado bajo el número GL11-P-2001-0166. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto la abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, defensora Pública Nº 1, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, a favor del penado TORRES ZAMBRANO ANGEL RAFAEL.
SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 30 de Octubre de 2001, la cual queda establecida en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2001, formando el presente fallo parte integrante de la citada sentencia, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Ministerio Público, Impóngase al penado de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boleta de Traslado.-

El Secretario





Actuación N° GP1-R-2006-000039
ACM- acm