REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 22 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000028
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Visto el recurso de revisión interpuesto la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Defensora Pública Vigésima Primera (Suplente), actuando en defensa del penado DICKSON YACKSON, identificado con pasaporte N° 013008022, de nacionalidad Sudafricana, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6 y 475, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme condenatoria dictada en fecha 04 de Enero de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, USO DE PASAPORTE FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el primer delito en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los dos siguientes en los artículos 327 y 321 del Código Penal, mediante la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley .
Dicha solicitud fue interpuesta en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial, y entró en vigencia, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual se le condenó.
En fecha 17 de Febrero de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 06 Marzo de 2006 fue admitida dicha solicitud de revisión, celebrándose la audiencia oral el día 15 de Marzo de 2006, por lo que la causa quedó en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Defensora Pública Vigésima Primera (Suplente), actuando en defensa del penado DICKSON YACKSON, identificado con pasaporte N° 013008022, de nacionalidad Sudafricana solicitó, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6°, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la referida sentencia condenatoria en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para las diversas modalidades del delito de Tráfico de esas sustancias, lo cual lo favorece y, en consecuencia, manifiesta que debe revisarse la sentencia e imponerle la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley, en los términos que ratificó en la audiencia oral, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Publica Abg. Jesús Barroso, quien expone: “Ratifico en este acto recurso de revisión interpuesto en fecha 24-01-06, a favor del ciudadano Dickson Yackson quien admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de diez años y tres meses de prisión y se encuentra detenido desde 10-11-2000 y hasta la presente fecha a cumplido la pena de cinco años y cuatro meses de prisión y el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su penúltimo aparte establece una pena de cuatro a seis años y por lo que el termino medio de la pena seria de cinco años, por lo que solicito la libertad del penado, y en aplicación de la ley mas favorable y la cantidad era de cuatrocientos noventa gramos de clorhidrato de cocaína que llevaba ingerido en dediles ” es todo…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia formulado por la defensa del penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, según lo estipulado en el artículo 471 ordinal 1º del texto adjetivo penal, se procede a examinar la citada decisión, la cual fue dictada el 13 de Octubre de 2003 y cuyo tenor, parcialmente transcrito, es el siguiente:
“…se da inicio a la Audiencia, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien ratifica fundadamente la acusación presentada y expone los hechos, los cuales quedaron establecidos de la manera siguiente: En fecha 10-11-00, siendo aproximadamente las 5:30AM, horas de la mañana. Al aeropuerto ARTURO MICHELENA, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Cabo Segundo CASTELLANO LEAL JOSE MARTIN Y URDANETA JOHN JOSE, adscrito al centro de información No. 2 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en dicho Aeropuerto, detuvieron a un ciudadano en actitud sospechosa quien quedo identificado como DICKSON JACKSON pasaporte No. 013008022 de nacionalidad Británica, que a luego de todas las investigaciones, resulto que el pasaporte que portaba era falso, así como se determino los previo los exámenes realizados que el mismo presentaba cuerpo extraño en el abdomen manifestando el imputado haber ingerido 50 dediles de drogas, expulsando 4 dediles de droga, que sometidos a la correspondiente experticia Toxicológica de Rayos resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso total de 490 gramos por lo que considera la representación Fiscal que la calificación Jurídica adecuada a la conducta desplegada por el ciudadanos DICKSON JACKSON, en los hechos que se le imputan encuadran en los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRASPORTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación Venezolana, por la forma en que llevaba la droga para el momento del decomiso “oculta” en el abdomen del imputado, uso de pasaporte falso, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en Perjuicio de la nación Venezolana, por cuanto no correspondía y falsa atestación ante funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal por cuanto se identifico con un pasaporte que no le correspondía, así mismo solicita que se tome en cuanta lo previsto en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser imputado de nacionalidad sudafricana, solicita que se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral. Presentada la acusación y otorgado el derecho de palabra al imputado previa la imposición del precepto Constitucional y las generales de Ley como impuesto sobre las Medidas Alternativas a prosecución del proceso manifiesta que ADMITIO LOS HECHOS por las cuales presenta Acusación la Fiscal, seguidamente intervienen la defensa quien expone Dado lo manifestado por mi defendido en su voluntad de admitir los hechos, solicita primero que se tome en cuenta que no posee antecedentes penales ni registros policiales del artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación a la Rebaja en lo Establecido por el Procedimiento de admisión de los hechos igualmente solicita la aplicación de un examen Toxicológico previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su tratamiento en caso de que sea consumidor… Oída las anteriores exposiciones y la voluntad del imputado de admitir los hechos, el Tribunal admite la solicitud del procedimiento por admisión de los hechos, con la rebaja establecida en el 376 reformado el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece para este tipo de delito solo la rebaja de un Tercio (1/3), en consecuencia la pena Aplicable por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en de 10 a 20 Años que aplicada en su termino medio es de Quince (15) años, la pena establecida para el delito de uso de pasaporte falso tipificado y sancionado en el artículo 327 del Código Penal en su ordinal 3° es de 15 días a Nueve meses, que aplicada en su Termino Medio es de (4) Meses, (22) días y (12) horas; la pena establecida para el delito de falsa Atestación ante Funcionario Publico establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal es de (3) Tres a (9) Nueve meses que aplicada en su Termino medio seria de (6) Seis Meses. Que computadas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal de un total de 15 años, 5 Meses y Seis Horas que de conformidad con el artículo de la Ley de Reforma Penal, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar es de (10) Diez Años, Tres (3) Meses, Cuatro (4) Días y Seis Horas de Prisión, como antes de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, USO DE PASAPORTE FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, así como las generales de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y la Prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Por todos lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela u por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DICKSON JACKSON antes identificado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, TRES MESES, CUATRO DIAS Y SEIS HORAS, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en prejuicio de la nación Venezolana, uso de pasaporte falso atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionados en los artículos 327 ordinal 3° y 321 del Código Penal, en Perjuicio de la Nación Venezolana así como también la expulsión del territorio Nacional, según la establecido en el artículo 60 en su ordinal 1° De la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. …” (Resaltado por la Sala).
Resulta indispensable citar el auto de ejecución de la referida sentencia, realizado por el Tribunal de Ejecución el día 15 de Marzo de 2004, en el cual se deja constancia expresa de la oportunidad en que fue privado de la libertad el penado.
“…Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la ejecución de la sentencia emanada por la Juez 1° de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04/01/2000, mediante la cual se condeno al ciudadano: DICKSON JACKSON, británico, pasaporte N° 013008022., a cumplir la pena de diez (10) anos, tres (3) meses y cuatro (4) días de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento y Transporte. Este Juez de Ejecución N° 1, procede a realizar el computo correspondiente de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe computarse a favor del penado el tiempo de privación de libertad que cumplió durante el proceso, según lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Ahora bien, el ciudadano: DICKSON JACKSON, condenado a cumplir la pena de diez (10) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de prisión, fue detenido el día 10-11-2000 y hasta el día de hoy 29-01-2002, ha cumplido pena por un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir nueve (9) años y quince (15) días, culminando su pena en fecha 14-02-2011. Podrá solicitar las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento al haber cumplido 1/4 de la pena a partir del 02-06-2003; Régimen Abierto cumplido las 1/3 partes de la pena a partir 10-04-2004; Libertad Condicional cumplidos 2/3 partes de la pena, a partir 10/09/2007, con la excepción que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo. Se designa como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial del Estado Carabobo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, queda ejecutada la sentencia dictada por la Juez 10 de Control, en fecha 4 de Enero del 2000. Es todo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución N° 1, a los veintinueve días de Enero del año dos mil dos. Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese al consulado Británico así como a las partes…” (Resaltado por la Sala).
La sentencia condenatoria señalada fue dictada mediante el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, por haber admitido los hechos imputados y calificados jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, USO DE PASAPORTE FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el primer delito en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los dos siguientes en los artículos 327 y 321 del Código Penal, respectivamente, imponiéndosele al mencionado ciudadano la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( resaltado por la Sala).
Este principio, de excepción, fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el ordinal 6° del artículo 470, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, en varias modalidades, específicamente en el penúltimo aparte, cuyo tenor es el siguiente:
“…Si fuere un Distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión….”.
Reviste especial importancia destacar que, en vista de que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece distintas modalidades para el delito de TRAFICO castigándolas con diferentes penas de conformidad con la gravedad y particularidad de su comisión, así como la cantidad de sustancia incautada, mientras que la Ley derogada, en base a la cual fue condenado el solicitante de la revisión, establecía para el delito de TRAFICO, la pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, resulta procedente la revisión solicitada, toda vez que la vigente es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para la modalidad del delito por el cual fue condenado.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia, en la forma siguiente:
El A quo consideró aplicable al acusado la pena de “…DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…” contemplada para el delito Tráfico que le fue imputado, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de rebajarle un tercio al término medio de la misma conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por los delitos de USO DE PASAPORTE FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 327 y 321 del Código Penal, respectivamente .
Dicha pena deberá modificarse y establecerse la definitiva, proveniente de esta revisión, en los términos constitucionales y legales mencionados, de la siguiente manera:
La pena prevista en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Intracorporal, previsto en el Aparte Tercero, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término MEDIO es de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN y habiendo considerado procedente el tribunal A quo al sentenciar conforme a la Ley anterior, rebajar un tercio al término medio de la pena, en virtud de la admisión de los hechos, conforme al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta lo siguiente:
. “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. (Subrayado por la Sala).-
Ahora bien, al revisar dicha sentencia la Sala estima forzoso la aplicación del dispositivo anteriormente transcrito y en vista de que el límite máximo de la pena establecida para el delito que le fue imputado al penado, descrito en la modalidad prevista en el Aparte Tercero del artículo 31de la nueva Ley, por no exceder de OCHO AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO no se ajusta a la limitación establecida para la rebaja por admisión de los hechos, a solo un tercio de la pena, resultando pertinente rebajarle la mitad de la pena prevista, calificándolo apropiadamente como Transporte Intracorporal, conforme al Aparte Tercero del artículo 31 de la nueva Ley y, en consecuencia, estando prevista la pena de CUATRO (04) SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de Cinco (05) Años, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, al rebajarle la mitad de, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES restan DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y sumándole los TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y SEIS (06) HORAS, correspondientes a los otros delitos imputados y en vista de que tampoco opera en este caso la prohibición de imponer una pena inferior el límite mínimo de la pena que establece la Ley para el delito correspondiente, quedará en DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN la pena definitiva a aplicar, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales quedan incólumes, debiendo tenerse la presente decisión como parte integrante de la sentencia revisada. Y ASI SE DECIDE.-
LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO
De la revisión de las actas que conforman el cuaderno especial remitido a esta Sala por virtud de este recurso, se observa que en la misma cursa copia certificada del auto dictado, por el Tribunal de Ejecución competente, en fecha 29 de enero de 2002, mediante el cual ejecuta la sentencia firme dictada en la causa seguida al penado solicitante de este recurso de revisión y, en el mismo, practica el cómputo correspondiente a la pena impuesta dejando constancia expresa de que el mencionado penado se encuentra detenido desde el día 10 de Noviembre del año 2000, por lo que la Sala procedió a realizar, en esta misma fecha, el cómputo propio necesario, en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha de la detención del penado hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, por tanto, habiendo quedado la pena a cumplir en definitiva por el penado, en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, CUATRO DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44.5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por lo jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Defensora Pública Vigésima Primera (Suplente), actuando en defensa del , identificado con pasaporte N° 013008022, de nacionalidad Sudafricana, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6 y 475, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de Enero de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, USO DE PASAPORTE FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el primer delito en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los dos siguientes en los artículos 327 y 321 del Código Penal, quedando la pena que en definitiva constituye la condena, en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, CUATRO DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRACORPORAL, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, todo conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia. TERCERO: Ordena la libertad inmediata del penado, por haber cumplido con creces la pena que le ha sido impuesta en definitiva como consecuencia de la revisión de la sentencia condenatoria.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de Excarcelación correspondiente. Remítanse las actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abg. Luis Eduardo Possamai.
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