REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 22 de Marzo de 2006
ASUNTO: GP01-X-2006-000031
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, en su condición de Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa signada con el N° GK11-P-2001-000009, seguida al ciudadano JOSE RAMON GUZMAN LEON, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 7° en relación con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control, toda vez que realizó en fecha 07 -05-2002, la Audiencia Preliminar.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
En fecha 16-03-06 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Doctora ALICIA GARCIA DE NICHOLLS quien con tal carácter la Suscribe. El Juez de Primera Instancia abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, planteó su inhibición, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, nueve (09) de Marzo del dos mil seis, se levanta la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo respecta a la inhibición de conocer el asunto signado con el N° GK11-P-2001-000009, seguida al acusado JOSE RAMON GUZMAN LEON, en virtud de haber emitido opinión mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2002 (Audiencia Preliminar, folios 360 al 366, 2da. Pieza), por lo cual considera quien aquí decide que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad requerida al momento de juzgar. La inhibición se fundamenta en lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem …”
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Que la inhibición planteada se refiere a que el Juez de Control abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN emitió opinión con conocimiento de ella al realizar la Audiencia Preliminar y apertura la causa a Juicio, cuando cumplía Funciones como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, el 07 de Mayo del 2.002, hecho este que lo imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 2 al 8, copia certificada, presentadas como pruebas por el juez inhibido, del Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 07-05-2006, que como Juez N° 1 en funciones de Control, realizó en la causa en la cual se inhibe, con la orden de realizar el Juicio Oral y Público.
La circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al realizar la Audiencia Preliminar, celebrada el 07-05-2002 y aperturar la causa a juicio, realizó pronunciamientos de fondo en el asunto planteado, situación esta que encuadra en la causal de inhibición contemplada en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo prevé como causal de inhibición.
En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez N° 1 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 86, Ordinal 7° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido.
Remítase la presente actuación al Tribunal N° 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós días del mes de Marzo del Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai
En la misma fecha se le dio salida constante de 19 folios útiles, con oficio N° 162.-
El Secretario,
Act.N° GP01-X-2006-000031
AGdeN/ Rosa Hernández
Asistente Judicial