REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: GG02-X-2006-000005
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones ingresan a este Despacho con motivo de la INHIBICION planteada por la Juez ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS, con fundamento en las causales previstas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 24 de Febrero de 2006, de conocer la causa GG02-R-2003-000001, en razón de que por un error involuntario publicó a las cinco y cuarenta y cinco minutos del día 23-02-06, en su condición de ponente, en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, en la identificada causa el texto de una decisión cuyo contenido no se correspondía con lo discutido y aprobado por unanimidad en el pleno de la Sala, el 23 de febrero de 2006, a las 3:30 horas de la tarde para la elaboración del proyecto definitivo, tal como está indebidamente reflejado en el Libro Diario de la Sala Nº 2, considerando que al no ser la que se debía de publicar, hace imposible dictar aquella que había sido aprobada unánimemente y que, además, tratándose de una Sala Accidental, la nota del Diario no debía estar sino en el que se lleva manualmente para las Accidentales. De modo que, obligados como están los administradores de justicia en acatamiento a lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de una justicia TRANSPARENTE, estima que suscribir, después de esa errónea publicación, la decisión que efectivamente correspondía, podría generar en la apelante una duda razonable sobre ese principio y el de la imparcialidad, que ante lo ocurrido no pueda rebatirse, en consecuencia de lo expuesto se inhibe de seguir conociendo del citado asunto.
El 22 de Marzo de 2006, se dio cuenta del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el acta levantada por la juez ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS, integrante de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, contentivo de su INHIBICION de conocer la causa GG02-R-2003-000001, corresponde resolver la misma al juez no inhibido integrante de la Sala ordinaria y designado como ponente, de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juez inhibida presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos alega que, suscribir, después de esa errónea publicación, la decisión que efectivamente correspondía, podría generar en la apelante una duda razonable sobre el principio de imparcialidad, que ante lo ocurrido no pueda rebatirse, en consecuencia de lo expuesto se inhibe de seguir conociendo del citado asunto.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la jueza INHIBIDA se transcribe el acta de inhibición:
“…Quien suscribe ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, en su carácter de miembro integrante de la sala Accidental de la Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede mediante el presente informe a plantear la inhibición para separarme del conocimiento de la causa Nº GG02-R-2003-000001, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELENA PATIKAS MARTIN, contra la decisión dictada por la Jueza Nº 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proposición que se fundamenta en el supuesto previsto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Es el caso que por un error involuntario publiqué a las cinco y cuarenta y cinco minutos del día 23-02-06, en mi condición de ponente, en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, en la identificada causa el texto de una decisión cuyo contenido no se correspondía con lo discutido y aprobado por unanimidad en el pleno de la Sala, el 23 de febrero de 2006, a las 3:30 horas de la tarde para la elaboración del proyecto definitivo, tal como está indebidamente reflejado en el Libro Diario de la Sala Nº 2. Al no ser la que se debía de publicar, hace imposible dictar aquella que había sido aprobada unánimemente. Además, tratándose de una Sala Accidental la nota del Diario, no debía estar, sino en el que se lleva manualmente para las Accidentales. En consecuencia, obligado como están los administradores de justicia en acatamiento a lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de una justicia TRANSPARENTE, pues suscribir después de esa errónea publicación, la decisión que efectivamente correspondía, podría generar en la apelante una duda razonable sobre ese principio y el de la imparcialidad, que ante lo ocurrido no pueda rebatirse. En consecuencia de lo expuesto me inhibo de seguir conociendo del presente asunto y así lo planteo ante quien deba resolver esta incidencia, con la expresa solicitud de que sea declarada con lugar. Se acuerda la inmediata remisión a la magistrada Presidenta de la Sala Nº 2, por ser la Sala Accidental conformada correspondiente a esa Sala, del cuaderno que ha de formarse con las respectivas copias; y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acuerda igualmente, que una vez resuelta la inhibición se envíen las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución, a fin de conformar una nueva Sala que conozca del fondo del asunto. En valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis. LA JUEZA.- DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS…”.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como ha sido exhaustivamente el cuaderno contentivo de la inhibición y las actuaciones asentadas en el sistema Iuris, se evidencia que ciertamente, en fecha 23 de Febrero de 2006 se levantó acta de la discusión del proyecto de decisión que fue aprobado por unanimidad y luego fue publicado por error involuntario de la ponente un texto diferente, lo que dio lugar a su inhibición en los términos señalados.
Las anteriores consideraciones llevan a la convicción de este Juez ponente en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Juez INHIBIDA, son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin la menor sombra de dudas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, por lo que debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez N° 05 de la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 24 de Febrero de 2006.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario,
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI