REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º



ASUNTO: GG02-X-2006-000006

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones ingresan a este Despacho con motivo de la INHIBICION planteada por la Juez AURA CARDENAS MORALES, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 07 de Marzo de 2006, en razón de observar que, como argumentos de su planteamiento, cuya copia anexó marcada “A”, la Jueza Alicia García de Nicholls describe que por error involuntario publicó a las cinco y 45 minutos de la tarde del dia 23-02-2006, en el Sistema Iuris, una decisión cuyo contenido no se correspondía con los discutido y aprobado por unanimidad en el pleno de la Sala el mismo dia 23 de febrero de 2006 a las 3:30 horas de la tarde, y que fue reflejado en el Libro Diario de la Sala Nª 2, por lo que al no ser la decisión que se debía publicar, no se hacía posible publicar dictar la discutida y que de lo expuesto por la Jueza Alicia García de Nicholls, se desprende que se discutió y aprobó una ponencia en el referido asunto, discusión y aprobación del proyecto en mención en la cual participaron como Juezas integrantes de la Sala accidental, junto con la Juez LAUDELINA GARRIDO APONTE y, por tanto, al haber sido testigo su persona de que en efecto la decisión publicada no se corresponde con lo discutido y aprobado, afecta su imparcialidad a la hora de decidir la incidencia sometida a su consideración como Presidenta de Sala, y que la hace estimar que se encuentra incursa en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 87 en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal.
El 22 de Marzo de 2006, se dio cuenta del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el acta levantada por la juez AURA CARDENAS MORALES, integrante de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, contentivo de su INHIBICION de conocer y resolver la inhibición de la Juez ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, corresponde conocer la misma al juez no inhibido integrante de la Sala ordinaria y designado como ponente, de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juez inhibida presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos alega que, al haber sido testigo su persona de que en efecto la decisión publicada no se corresponde con lo discutido y aprobado, afecta su imparcialidad a la hora de decidir la incidencia sometida a su consideración como Presidenta de Sala.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la jueza INHIBIDA se transcribe el acta de inhibición:
“…Quien suscribe AURA CARDENAS MORALES, en mi carácter de Jueza Presidenta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente procedo a presentar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el asunto N° GG02-X-2006-000005, contentivo de la Inhibición planteada por la Jueza N° 4 de la Corte de Apelaciones, Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS para conocer la actuación N° GG02-R-2003-000001, en razón de observar que como argumentos de su planteamiento, cuya copia anexo marcada “A”, la mencionada Jueza describe que por error involuntario publicó a las cinco y 45 minutos de la tarde del dia 23-02-2006, en el Sistema Iuris, una decisión cuyo contenido no se correspondía con los discutido y aprobado por unanimidad en el pleno de la Sala el mismo dia 23 de febrero de 2006 a las 3:30 horas de la tarde, y que fue reflejado en el Libro Diario de la Sala Nª 2, por lo que al no ser la decisión que se debía publicar, no se hacía posible publicar dictar la discutida. Ahora bien, de lo expuesto por la Jueza Alicia García de Nicholls, se desprende que se discutió y aprobó una ponencia en el referido asunto, discusión y aprobación del proyecto en mención en la cual participamos como Juezas integrantes de la Sala accidental, AURA CARDENAS MORALES y LAUDELINA GARRIDO APONTE, ( conforme copia fotostática que anexo marcada “B”) y por tanto, al haber sido testigo mi persona, de que en efecto la decisión publicada y cuyo asiento se estampó por la Jueza Alicia García de Nicholls en el diario de la sala Nº 2, no se corresponde con lo discutido y aprobado, es una situación que afecta mi imparcialidad a la hora de decidir la incidencia sometida a mi consideración como Presidenta de Sala, y que me hace estimar que me encuentro incursa en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 87 en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.” (Subrayado mio) En consecuencia al existir causal legal, por haber sido testigo en el hecho suscitado fundamento de la inhibición propuesta a resolver, por ser una de las juezas que integró la sala accidental y por tanto discutió y aprobó un proyecto que posteriormente no fue el publicado, ni agregado a las actuaciones, y por tanto imposible de ser suscrito por mi persona por no corresponderse a la opinión que como Jueza en el caso sustenté, circunstancias que afectan mi imparcialidad y objetividad, ME INHIBO de conocer el presente cuaderno separado contentivo de incidencia de Inhibición propuesta por la Jueza Alicia García de Nicholls, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinales 7° y 8°, y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Se acuerda remitir la presente inhibición propuesta por la Jueza Alicia García de Nicholls así como la inhibición que propone esta Presidenta de Sala, a la Jueza no inhibida integrante de la Sala Nº 2 Accidental, de la Corte de Apelaciones, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal.- Es todo.- En Valencia, a los siete (7) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.(2006). - JUEZA, AURA CARDENAS MORALES…”.-


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Juez inhibida acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la inhibición de la Juez ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, así como la copia del acta que dio lugar a dicha inhibición.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como ha sido exhaustivamente el cuaderno con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, en fecha 23 de Febrero de 2006 se levantó acta de la discusión del proyecto de decisión que fue aprobado por unanimidad y luego fue publicado por error involuntario de la ponente un texto diferente, lo que dio lugar a su inhibición en los términos que ella misma expone en el acta de su inhibición, que se transcribe a continuación:
“…Quien suscribe ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, en su carácter de miembro integrante de la sala Accidental de la Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede mediante el presente informe a plantear la inhibición para separarme del conocimiento de la causa Nº GG02-R-2003-000001, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELENA PATIKAS MARTIN, contra la decisión dictada por la Jueza Nº 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proposición que se fundamenta en el supuesto previsto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Es el caso que por un error involuntario publiqué a las cinco y cuarenta y cinco minutos del día 23-02-06, en mi condición de ponente, en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, en la identificada causa el texto de una decisión cuyo contenido no se correspondía con lo discutido y aprobado por unanimidad en el pleno de la Sala, el 23 de febrero de 2006, a las 3:30 horas de la tarde para la elaboración del proyecto definitivo, tal como está indebidamente reflejado en el Libro Diario de la Sala Nº 2. Al no ser la que se debía de publicar, hace imposible dictar aquella que había sido aprobada unánimemente. Además, tratándose de una Sala Accidental la nota del Diario, no debía estar, sino en el que se lleva manualmente para las Accidentales. En consecuencia, obligado como están los administradores de justicia en acatamiento a lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de una justicia TRANSPARENTE, pues suscribir después de esa errónea publicación, la decisión que efectivamente correspondía, podría generar en la apelante una duda razonable sobre ese principio y el de la imparcialidad, que ante lo ocurrido no pueda rebatirse. En consecuencia de lo expuesto me inhibo de seguir conociendo del presente asunto y así lo planteo ante quien deba resolver esta incidencia, con la expresa solicitud de que sea declarada con lugar. Se acuerda la inmediata remisión a la magistrada Presidenta de la Sala Nº 2, por ser la Sala Accidental conformada correspondiente a esa Sala, del cuaderno que ha de formarse con las respectivas copias; y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acuerda igualmente, que una vez resuelta la inhibición se envíen las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución, a fin de conformar una nueva Sala que conozca del fondo del asunto. En valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis. LA JUEZA.- DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS…”.-

Las anteriores consideraciones llevan a la convicción de este Juez ponente en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Juez INHIBIDA, son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin la menor sombra de dudas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, por lo que debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez N° 05 de la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez AURA CARDENAS MORALES, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 07 de Marzo de 2006.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario,

Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI