REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: GG01-X-2006-000009
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones ingresan a este Despacho con motivo de la INHIBICION planteada por la Jueza LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 17 de Marzo de 2006, por encontrarse en la misma situación relativa a la vinculación con el asunto del cual se inhibe la Juez AURA CARDENAS MORALES, toda vez que conformaron la Sala Accidental para conocer la actuación N° GG02-R-2003-000001, ANEXO “A” y son testigos de las razones y fundamentos de la inhibición de la jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, al haber publicado por error involuntario una decisión cuyo contenido no se correspondía con lo discutido y aprobado por unanimidades el pleno de la Sala, considerando que sería imposible decidir la inhibición interpuesta, sin hacer referencia a los hechos por ella verificados en su condición de testigo e integrante de la Sala.
El 22 de Marzo de 2006, se dio cuenta del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el acta levantada por la juez LAUDELINA GARRIDO APONTE, integrante de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, contentivo de su INHIBICION de conocer y resolver la inhibición de la Juez AURA CARDENAS MORALES, Presidenta de la Sala N° 2, corresponde conocer la misma al juez no inhibido integrante de la Sala ordinaria y designado como ponente, de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juez inhibida presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos alega que, en virtud de que emitió opinión como testigo en los hechos que dieron lugar a la inhibición de la Juez Alicia García de Nicholls, se encuentra afectada su imparcialidad y objetividad para decidir sobre la inhibición de la Juez AURA CARDENAS MORALES para, a su vez, decidir sobre la inhibición de la Juez ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, ya que se encuentra en la misma situación fáctica que ella respecto a su intervención en los hechos que dieron lugar a la inhibición de la referida Juez.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la jueza INHIBIDA se transcribe el acta de inhibición:
“…ACTA DE INHIBICION.- Quien suscribe LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, en mi carácter de Jueza integrante de la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, procedo a INHIBIRME conforme a lo previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.” En razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el asunto signado con el N° GG02-X-2006-000006, contentivo de la Inhibición planteada por la Jueza N° 6 de la Corte de Apelaciones, Dra. AURA CARDENAS MORALES, para conocer la actuación N° GG02-R-2003-000001, en razón de observar que la Jueza inhibida y mi persona nos encontramos en la misma situación relativa a la vinculación con el asunto del cual se inhibe conocer, la jurisdicente inhibida, toda vez que conformamos la Sala Accidental para conocer la actuación N° GG02-R-2003-000001, anexo “A”, siendo el caso que la tercera integrante de Sala, la Jueza Alicia García de Nicholls ya inhibida, en su condición de Ponente de la referida causa tal y como ella lo describe en el acta, que anexo marcada “B”, expuso que “por error involuntario publicó a las cinco y 45 minutos de la tarde del día 23-02-2006, en el Sistema Iuris, una decisión cuyo contenido no se correspondía con los discutido y aprobado por unanimidad en el pleno de la Sala, Anexo “C”, además que realizó asiento en el diario que no correspondía a la Sala Accidental, lo que la llevó a Inhibirse conforme al artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal”. Anexo “D”. Ahora bien, de lo expuesto por la Jueza Alicia García de Nicholls, devino la inhibición de la misma en el referido asunto y a la vez la inhibición de la Dra. Aura Cárdenas Morales quien se inhibió de conocer el asunto en su condición de testigo y juez, Anexo “E” lo cual igualmente me acompaña a mi como integrante de la referida Sala Accidental, en tal sentido advierto que los hechos en los cuales se origina la causal de inhibición de la Dra. Aura Cárdenas Morales, me vinculan a mi como testigo de los mismo, por haber integrado la sala en que se suscito la situación antes descrita por la Jueza inhibida, por tanto, al haber sido testigo mi persona y ahora Juez en la presente inhibición, es una situación que afecta mi imparcialidad a la hora de decidir la incidencia sometida a mi consideración como jurisdicente y que me hace estimar que me encuentro incursa en causal de INHIBICION establecida el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.” (Subrayado mío). Dado lo anteriormente expuesto subyace que existe una intima vinculación entre lo verificado por mi, en mi condición de integrante de sala y testigo, y la inhibición ahora planteada por la Jueza Aura Cárdenas Morales, en su condición de integrante de la Sala Accidental de la cual forme parte en virtud de un hecho suscitado en un asunto que correspondía al conocimiento de dicha sala, tanto así que me seria imposible decidir la inhibición interpuesta, sin hacer referencia a los hechos por mi verificados en mi condición de testigo e integrante de sala, al tramitar dicho asunto, lo que pudiera denotar un quebrantamiento a la imparcialidad que debo ostentar como Juez, respecto a lo planteado, a la hora de emitir pronunciamiento. Del mismo modo atendiendo a lo previsto en el Articulo 87 ibidem, considero mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral 3 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia conforme lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remiten las actuaciones al Juez Competente, observándose en el presente caso que todos los Jueces de la Sala Accidental Nro. 2 de esta corte de apelaciones, se encuentran inhibidos, razón por la cual existiendo en esta localidad un tribunal de igual categoría y competencia como serian la Sala 1 y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y siendo que la Sala Accidental corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se acuerda remitir la presente inhibición para su estudio al Juez Superior no inhibido de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, agotando así los integrantes de dicha sala, para que se resuelva lo pertinente. Es Todo. En Valencia, a los diecisiete días del mes de marzo del 2006…”.-
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Juez inhibida acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la inhibición de la Juez ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, así como la copia del acta que dio lugar a dicha inhibición.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como ha sido exhaustivamente el cuaderno con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, en fecha 23 de Febrero de 2006 se levantó acta de la discusión del proyecto de decisión que fue aprobado por unanimidad y luego fue publicado por error involuntario de la ponente un texto diferente, lo que dio lugar a su inhibición en los términos que ella misma expone en el acta de su inhibición.
“…Quien suscribe ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, en su carácter de miembro integrante de la sala Accidental de la Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede mediante el presente informe a plantear la inhibición para separarme del conocimiento de la causa Nº GG02-R-2003-000001, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELENA PATIKAS MARTIN, contra la decisión dictada por la Jueza Nº 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proposición que se fundamenta en el supuesto previsto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Es el caso que por un error involuntario publiqué a las cinco y cuarenta y cinco minutos del día 23-02-06, en mi condición de ponente, en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, en la identificada causa el texto de una decisión cuyo contenido no se correspondía con lo discutido y aprobado por unanimidad en el pleno de la Sala, el 23 de febrero de 2006, a las 3:30 horas de la tarde para la elaboración del proyecto definitivo, tal como está indebidamente reflejado en el Libro Diario de la Sala Nº 2. Al no ser la que se debía de publicar, hace imposible dictar aquella que había sido aprobada unánimemente. Además, tratándose de una Sala Accidental la nota del Diario, no debía estar, sino en el que se lleva manualmente para las Accidentales. En consecuencia, obligado como están los administradores de justicia en acatamiento a lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de una justicia TRANSPARENTE, pues suscribir después de esa errónea publicación, la decisión que efectivamente correspondía, podría generar en la apelante una duda razonable sobre ese principio y el de la imparcialidad, que ante lo ocurrido no pueda rebatirse. En consecuencia de lo expuesto me inhibo de seguir conociendo del presente asunto y así lo planteo ante quien deba resolver esta incidencia, con la expresa solicitud de que sea declarada con lugar. Se acuerda la inmediata remisión a la magistrada Presidenta de la Sala Nº 2, por ser la Sala Accidental conformada correspondiente a esa Sala, del cuaderno que ha de formarse con las respectivas copias; y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acuerda igualmente, que una vez resuelta la inhibición se envíen las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución, a fin de conformar una nueva Sala que conozca del fondo del asunto. En valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis. LA JUEZA.- DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS…”.-
Producida dicha inhibición, le correspondía, en primer término, a la Juez AURA CARDENAS MORALES, en su condición de Presidente de la Sala N° 2, la resolución de la misma, pero se inhibió de conocer, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Quien suscribe AURA CARDENAS MORALES, en mi carácter de Jueza Presidenta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente procedo a presentar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el asunto N° GG02-X-2006-000005, contentivo de la Inhibición planteada por la Jueza N° 4 de la Corte de Apelaciones, Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS para conocer la actuación N° GG02-R-2003-000001, en razón de observar que como argumentos de su planteamiento, cuya copia anexo marcada “A”, la mencionada Jueza describe que por error involuntario publicó a las cinco y 45 minutos de la tarde del dia 23-02-2006, en el Sistema Iuris, una decisión cuyo contenido no se correspondía con los discutido y aprobado por unanimidad en el pleno de la Sala el mismo dia 23 de febrero de 2006 a las 3:30 horas de la tarde, y que fue reflejado en el Libro Diario de la Sala Nª 2, por lo que al no ser la decisión que se debía publicar, no se hacía posible publicar dictar la discutida. Ahora bien, de lo expuesto por la Jueza Alicia García de Nicholls, se desprende que se discutió y aprobó una ponencia en el referido asunto, discusión y aprobación del proyecto en mención en la cual participamos como Juezas integrantes de la Sala accidental, AURA CARDENAS MORALES y LAUDELINA GARRIDO APONTE, ( conforme copia fotostática que anexo marcada “B”) y por tanto, al haber sido testigo mi persona, de que en efecto la decisión publicada y cuyo asiento se estampó por la Jueza Alicia García de Nicholls en el diario de la sala Nº 2, no se corresponde con lo discutido y aprobado, es una situación que afecta mi imparcialidad a la hora de decidir la incidencia sometida a mi consideración como Presidenta de Sala, y que me hace estimar que me encuentro incursa en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 87 en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.” (Subrayado mio) En consecuencia al existir causal legal, por haber sido testigo en el hecho suscitado fundamento de la inhibición propuesta a resolver, por ser una de las juezas que integró la sala accidental y por tanto discutió y aprobó un proyecto que posteriormente no fue el publicado, ni agregado a las actuaciones, y por tanto imposible de ser suscrito por mi persona por no corresponderse a la opinión que como Jueza en el caso sustenté, circunstancias que afectan mi imparcialidad y objetividad, ME INHIBO de conocer el presente cuaderno separado contentivo de incidencia de Inhibición propuesta por la Jueza Alicia García de Nicholls, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinales 7° y 8°, y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Se acuerda remitir la presente inhibición propuesta por la Jueza Alicia García de Nicholls así como la inhibición que propone esta Presidenta de Sala, a la Jueza no inhibida integrante de la Sala Nº 2 Accidental, de la Corte de Apelaciones, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal.- Es todo.- En Valencia, a los siete (7) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.(2006). - JUEZA, AURA CARDENAS MORALES…”.-
Las anteriores consideraciones llevan a la convicción de este Juez ponente en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Juez INHIBIDA, son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin la menor sombra de dudas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez N° 05 de la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez LAUDELINA GARRIDO APONTE, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 17 de Marzo de 2006.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario,
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI