REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 28 de marzo de 2006

Asunto Principal GP01-R-2006-000040
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados MARIA ALEJANDRA RUFO, JAIME MARTINEZ y HAIFA AISSAMI MADAH, Fiscales Segunda y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA y JUAN RAMON RIVAS LARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, del Código Penal para el ciudadano Juan Ramón Rivas Lara, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal para Adolfo Idarraga, Luis Enrique Ledezma Ruiz, Juan Ramón Rivas Lara y Evin Rafael Quiche; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 55 al 75, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 20 de marzo de 2006, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza AURA CARDENAS MORALES.

El 21 de marzo de 2006, fue ADMITIDO y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados MARIA ALEJANDRA RUFO, JAIME MARTINEZ y HAIFA AISSAMI MADAH, Fiscales Segunda y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, fundamentaron el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… en la causa que nos ocupa la Juez a quo Dra. Teresa Santana, analiza y toma como fundamento las siguientes premisas para proceder a pronunciarse respecto de la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos … La ciudadana Jueza notificó entre otros a las representaciones Vigésima, Trigésima Cuarta y Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, mediante sendas Boletas de Notificación fechadas 20-012-2005 sobre el diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa que nos ocupa, quedando así fijada la misma para el día 25-01-2006 a las 12:00 del mediodía, indicando a su vez: textualmente (sic) “… Por recibido escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida este tribunal de Control en fecha 19-12-2005, acordó resolver la misma en la Audiencia Preliminar…” No obstante lo anterior la referida Jueza contradiciendo su propio pronunciamiento procede a la Revisión de la referida Medida, sosteniendo para ello: (Sic) “… aún cuando habiendo sido solicitada en reiteradas oportunidades por la defensa y el tribunal ha señalado que procedería a la misma en la audiencia preliminar y por cuanto dicha audiencia no se ha podido verificar y el tribunal tampoco ha podido emitir el pronunciamiento al no realizarse la audiencia, no siendo por causa imputable al tribunal se revisó la actuación, analizándola en si extensión, a fin de evitar mayor dilación…”…la referida Audiencia Preliminar ha sido diferida en múltiples oportunidades …(Omisis)… como se desprende de las actas que se refieren supra todos los diferimientos a excepción de uno solo ocurren por incomparecencia de los imputados, quienes pese a estar sometidos a la potestad del Estado y a la orden del Tribunal en virtud de la Medida Privativa de Libertad de la cual fueron objeto. En tal sentido mal puede el Tribunal alegar que no es un hecho imputable a este, los sucesivos diferimientos, puesto que le corresponde con la diligencia y urgencia que el caso amerita las razones de tales circunstancias, máxime cuando existen sendas solicitudes expresas del Ministerio Público donde se le requiere al Tribunal constate antes las autoridades del Centro Penitenciario asignado a los imputados sobre tal anomalía…Primera Denuncia: la Jueza de la recurrida incurre en “Violación de la ley por inobservancia de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 264 ejusdem. …(Omisis)… Al respecto debemos indicar que el artículo 250 del COPP establece claramente como premisas para ser valoradas por el Tribunal de Control a objeto de proceder a decretar la privación preventiva de libertad la acreditación de los supuestos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo, que fueron efectivamente apreciados por el Tribunal precedidito por la Dra. FLOR GISELA BETANCOURT a la luz del fallo emitido en fecha 18-03-2005 y cuyas circunstancias permanecen a la fecha inalterables. Ahora bien, del texto de la decisión antes trascrita se observa que la decisión de la Jueza Cuarta de Control… en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ENMRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA y JUAN CARLOS RIBAS LARA, fue dictada sin que se evidenciara en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos que sirvieron de base para que en fecha 18-03-2005 ese mismo Tribunal a cargo para ese momento de la Juez Suplente FLOR GISELA BETANCIOURTY, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados… (Omisis)… observa esta Representación Fiscal Conjunta que la Jueza Cuarta de Control sustituyó la Medida decretada “Por auto motivado de fecha 20-01-2006” con los mismos elementos cursantes en el presente proceso y que para el día 18-03-2005 oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados no fueron considerados suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, decretando por ser procedente la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos… Segunda Denuncia: Incurre la prenombrada Juzgadora en “Violación de la ley por inobservancia de los artículos 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal” … la decisión recurrida dictada en fecha 20-01-2006 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en la pena que podría llegar a imponerse, evidenciándose entonces que tratándose del mismo hecho punible y de la misma pena no han variado las circunstancias para considerar procedente la sustitución de la medida, preguntándose quienes aquí suscriben ¿Cómo la Jueza puede variar el criterio en relación a la pena prevista para el delito imputado? En relación a las constancias de residencias de la Asociación de vecinos de los imputados, cabe acotar, que las mismas no son idóneas para acreditar el domicilio de los imputados, en segundo lugar las constancias antes referidas no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, máxime cuando el Ministerio Público en fecha 28-10-2004 presentó escrito acusatorio por esos delitos. .”

Finalmente, señalan los recurrentes que en el presente caso se hace necesaria la Medida Privativa Judicial de Libertad como fue estimado por la Jueza Cuarta de Control en fecha 18 de marzo de 2005, por cuanto concurren los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido hasta ahora circunstancias que modifique ese dictamen, asimismo señalan que la Jueza a quo no consideró la protección de las victimas y la reparación del daño causado, que aplicó erróneamente el contenido del artículo 37 del Código Penal y con ello no observó el contenido del artículo 251 ejusdem que señala la presunción legal de peligro de fuga para aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años, lo que no implica violación al principio de presunción de inocencia, ya que en el presente caso la calificación jurídica de los hechos atribuida es la de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, motivos por los que ejercen el presente recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se revoque la medida impuesta y se ordene su inmediata aprehensión por ser concurrentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Los defensores de los imputados, Abogados NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ y GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, dieron respuesta al recurso en los siguientes términos:

“… En el capítulo III del escrito recursivo interpuesto por los representantes fiscales, efectúan su impugnación haciendo una trascripción parcial e incompleta del auto recurrido, con omisiones claramente intencionales y fuera de contexto y de igual forma tampoco es cierto que las audiencia diferidas hayan sido imputables a nuestros defendidos, dado que las ultimas tres (3) audiencias no se han podido realizar precisamente por la incomparecencia de la Representación Fiscal,… (Omisis)… rechazamos, negamos y contradecimos en todas que la Juez A-Quo haya realizado pronunciamientos contradictorios como lo afirma la representación fiscal en su escrito recursivo, puesto que la jueza a quo no emitió ningún pronunciamiento el día 20 de Diciembre de 2005 sobre el pedimento de esta defensa en cuanto al examen y revisión de la medida que pesaba sobre nuestros defendidos, ya que el único pronunciamiento se encuentra reflejado en el acta, es el diferimiento de ese día, el cual corre inserto a los folios (90 y 91) de la sexta pieza, y que es contrario a la afirmación hecha por la representación fiscal en su escrito recursivo… Siendo lo realmente cierto lo siguiente, que según boleta de notificación de fecha 19 de Diciembre de 2005, dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, el Tribunal A-Quo, le notificó lo siguiente: ”…Se hace de su conocimiento que este Tribunal cuarto en funciones de control por auto dictado en el día de hoy, respecto a la solicitud del Recurso de Revisión de la MEDIDA Privativa de Libertad, interpuesta por la (…) ORDENO decidir dicha solicitud el día de la audiencia preliminar a celebrarse el día 20-12-2005 a las 9:15 am (…)…” La señalada notificación corre inserta al folio (89) de la Sexta pieza, y de igual manera el auto dictado por el Tribunal de esa misma fecha corre inserto al folio (86) de la Sexta pieza…el auto se refería a la solicitud de examen y revisión interpuesta por la defensa el día 14 de Diciembre de 2005, la cual corre inserta a los folios (82 al 84) de la sexta pieza…el Tribunal a quo, ha tenido en cuenta que esta defensa ha solicitado en reiteradas oportunidades el examen y revisión de la medida que pesa sobre nuestros defendidos , y esta siendo cónsono con el punto previo expuesto por esta defensa en el escrito de solicitud de revisión de la medida interpuesto en fecha 09 de Enero de 2006, en el cual se le manifiesta al Tribunal en forma cronológica las múltiples solicitudes hechas y que no habían tenido respuestas. … la solicitud de examen y revisión de la medida data del 17 de Octubre de 2005, fecha esta en que esta defensa interpuso por ante la unidad de recepción de documentos de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y para ante el Tribunal Décimo en funciones de Control, Recurso de Revisión de Medida Privativa de libertad, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… el día 24 de Noviembre de 2005 esta defensa interpuso ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control nuevamente escrito, de Examen y Revisión de Medida… y por auto del Tribunal Cuarto en funciones de Control de fecha 25 de Noviembre de 2005…ordena sean agregados a la causa, y el 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal Cuarto en funciones de Control emite auto que se encuentra inserto al folio (28) de la Sexta pieza, en la cual señala- Sic- “… Vista así la solicitud de medida cautelar a favor de los otros imputados, por estar próxima la audiencia preliminar, se decidirá dicha petición en tal oportunidad procesal”, y dicha audiencia se encontraba fijada para el día 07 de Diciembre de 2005, en esa fecha no se realizó la audiencia preliminar en virtud de la solicitud por parte del Ministerio Público del diferimiento de la misma…en fecha 14 de Diciembre de 2005, esta defensa interpuso escrito ratificando la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA…por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, ese Tribunal acordó decidir lo peticionado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por estar próxima a celebrarse, la cual fue fijada para el día 20 de Diciembre de 2005… por la incomparecencia de la representación fiscal con competencia nacional, 20º, 34º y 49º, y por no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados…siendo esta audiencia fijada para el día 25 de Enero de 2006… en consecuencia se demuestra que no hay pronunciamiento contradictorio por parte de la Jueza A-quo… esta defensa interpuso nuevamente escrito solicitando a la jueza a-quo el examen y revisión de la medida…en fecha 09 de Enero de 2006…dado que el diferimiento de la audiencia preliminar por un lapso de tiempo superior a los treinta (30) días, es decir desde el día (20-12-2005 al 25-01-2006) causaba indefensión y menoscabo a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…el pronunciamiento sobre tal petición no se encuentra sujeto a ninguna audiencia publica, puesto que ella solo responde al principio de petición…(Omisis)… la representación Fiscal, utiliza un argumento falaz e irrespetuoso al señalar que el Tribunal actuó con inusitada diligencia y prontitud, pero además de ello funda su denuncia en argumentos inexistentes y contradictorios al indicar que la recurrida trasgredió normas procedimentales, sin indicar cual o cuales normas se transgredieron o cual fue la contradicción dado que no lo indicamos anteriormente la juez se pronunció de acuerdo a lo previsto en las normas procesales a saber 264 del Código Orgánico Procesal Penal… la representación Fiscal confunde el alcance y la inteligencia del artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, … el diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 20 de Diciembre de 2005, no hubo pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por esta defensa en fecha 14 de Diciembre de 2005…como se aprecia de la norma contenida en el artículo 264 del COPP, es la que precisamente permite al Juez, revisar una medida cautelar Sustitutiva Privativa de libertad, …le permite al imputado o acusado según sea el caso solicitar la revocación o sustitución de una medida privativa de libertad que pese sobre él, y que además no esta previsto para ello ninguna audiencia especial… solicitamos formalmente sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación Fiscal. CAPITULO II DE LA TERGIRVERSACION DEL CONTENIDO DE LA RECURRIDA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO… los representantes del Ministerio Público una vez mas tratan de tergiversar el contenido de la decisión recurrida al transcribir en forma parcial para descontextualizar la fundamentación de la decisión…(Omisis)… en realidad la fundamentaciòn del Tribunal A quo, debe ser apreciada en el contexto en la cual ha sido planteada siguiendo la motivación o fundamentación del juez a-quo…(Omisis)… el pronunciamiento del Tribunal antes señalado no iba dirigido al análisis de las premisas para el decreto de una medida de privación de libertad, sino más bien a dar respuesta a la solicitud hecha por esta defensa en cuanto al hecho de que no existen elementos en las actuaciones que sean capaces de comprometer la responsabilidad penal de nuestros defendidos, y por el planteamiento de la defensa de la existencia del Secuestro Express y un despliegue policial y a la presencia de otro individuo en el camión cava propiedad del hoy occiso, que el levantamiento planimétrico indica la existencia de disparos de adentro hacia fuera del camión cava, aunado al hecho de que tal denuncia no indica de que manera encuentra subsumidas en los supuestos de procedencia contenidos en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no indica de que manera la fundamentación del Tribunal le crea un agravio que haga procedente el recurso por el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no indica de que manera la fundamentaciòn del Tribunal le crea un agravio que haga procedente el recurso por el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… CAPITULO III …en la primera denuncia hecha por la representación fiscal…esta defensa observa que la representación Fiscal, no cumple con los requisitos mínimos para la interposición del recurso de apelación puesto que no señala cual es el punto especifico que desea impugnar de la decisión …tampoco señala de que manera la decisión del Tribunal como le causa un gravamen… el Tribunal de la recurrida obro con base y dentro de los limites de su competencia a desaplicarla basado en esa soberanía y discrecionalidad que le proporciona la ley, donde pudo concluir luego de analizados los elementos aportados por el Ministerio Público y los señalados por esta defensa en que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad podían ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, realizando un análisis completo de las normas contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, para concluir soberanamente con la aplicación de lo previsto en el artículo 256 Ibidem…. (Omisis)… en cuanto a la Segunda denuncia…esta defensa observa que la representación fiscal no cumple con los requisitos mínimos para la interposición del recurso de apelación para sustentar esta segunda denuncia, puesto que no señala de que forma la Jueza A quo viola los artículos 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal… la representación Fiscal no indica cual es el punto especifico que desea impugnar de la decisión… solicitamos…declare SIN LUGAR la apelación y confirme el auto de fecha 20 de Enero de 2006…”


Esta Sala para decidir observa:

Los recurrentes cuestionan el auto mediante el cual la Jueza en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDAGARRA y JUAN RAMON RIBAS LARA, a quienes se les decretó Medida Privativa Judicial de Libertad el 18 de marzo de 2005, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, del Código Penal para el ciudadano Juan Ramón Rivas Lara, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal para Adolfo Idarraga, Luis Enrique Ledezma Ruiz, Juan Ramón Rivas Lara y Evin Rafael Quiche, circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:
1.- Consideran que con el mencionado auto la Jueza A-quo contradice su propio pronunciamiento, en cuanto a la oportunidad en que procedería a resolver la revisión de medida solicitada por la defensa, por cuanto se desprende de las actas que todos los diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar a excepción de uno, ocurrieron por incomparecencia de los imputados, por lo que estiman que mal puede el tribunal, afirmar que no sea un hecho a ellos imputable.
2. Expresan que la Jueza al dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos, lo hizo sin que se hubieran producido hechos o circunstancias nuevas que modificaran o hicieran cesar los supuestos que sirvieron de base para el dictado de la Medida Privativa Judicial de Libertad en fecha 18 de marzo de 2005, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, y en este sentido cuestionan que aún cuando se trata del mismo delito por el cual les fue impuesto esa medida, tomando en consideración el quantum de la pena que tiene prevista, no obstante al imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentó su decisión en un criterio distinto al referirse ya no al limite máximo de la misma, sino a la pena que en concreto podría llegarse a imponer, no observando la previsión expresa contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, el cual contempla que se tendrá acreditado el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Razón por la cual consideran que la jueza, incurrió en una errónea aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal al atribuirse la facultad de promediar los limites establecidos para la pena con la cual se castiga el delito por el cual se les privó de libertad, ya que esta facultad sólo le esta dada al juez de juicio.

Vistos los aspectos impugnados, la Sala procede a su respectivo examen, en los términos siguientes: Primero: Presunta contradicción en el pronunciamiento de la Jueza A quo sobre la oportunidad para resolver la solicitud de examen y revisión de medida presentada por la defensa. Sobre este aspecto el fallo impugnado establece:

“…Visto los escritos presentados por los abogados Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, y Ninfa Esther Díaz Bermúdez, …defensores privados en representación de los imputados ciudadanos: WILFREDO RAFAEL FEBRES, LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDAGARRA y JUAN RAMON RIBAS LARA, …en el cual ratifican el contenido de la solicitud de revisión de medida de privación preventiva de libertad, que pesa sobre sus defendidos, que fuere interpuesta por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Octubre de 2.005, en la cual solicitan con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea revisada la medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos por este mismo Tribunal en Funciones de Control en fecha 18 de Marzo de 2.005,… Este Tribunal procede a efectuar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, aún cuando habiendo sido solicitada en reiteradas oportunidades por la defensa y el Tribunal ha señalado que procedería a la misma en la audiencia preliminar y por cuanto dicha audiencia no se ha podido verificar y el tribunal tampoco ha podido emitir el pronunciamiento al no realizarse la audiencia, no siendo por causa imputable al Tribunal se revisó la actuación, analizándola en su extensión, a fin de evitar mayor dilación…”

Sobre la oportunidad procesal para resolver solicitudes escritas de las partes, la normativa procesal Penal, contempla en su artículo 177:

“De los plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”

En el presente caso, la defensa solicitó en reiteradas oportunidades ante el Tribunal en funciones de Control, Juez Décimo, luego ante el Juzgado A quo, examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad que fue impuesta en fecha 18 de marzo de 2005, conforme lo estipula el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al imputado para solicitar dicho examen y revisión las veces que lo considere pertinente, sobre las cuales no se produjo pronunciamiento dentro del lapso de ley previsto en la normativa legal, por estimar la juzgadora la cercanía de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual se pronunciaría. Esta apreciación de la Juzgadora A-quo, no se corresponde con la normativa procesal penal, pues es imperativo constitucional y legal que toda solicitud debe ser objeto de respuesta o pronunciamiento a la mayor brevedad, razón por la cual el legislador estableció un lapso para ello. En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene la obligación de pronunciarse sobre las peticiones de las partes conforme lo pauta los artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas decidir acerca de las medidas cautelares, pero ello no impide que se emita el pronunciamiento que se encuentra previsto en el artículo 264 ejusdem, antes de la celebración de ese acto procesal en razón de que el imputado puede solicitarlo cuantas veces lo estime. No obstante en el presente caso, se produjo una decisión Judicial, ante las peticiones en mención con lo cual se subsana la omisión de pronunciamiento, y con ello se materializa la obligatoriedad de otorgar tutela judicial efectiva. Por tanto se concluye, que no se trata de una contradicción como lo observaron los recurrentes, sino de un indebido diferimiento de pronunciamiento, y en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación en cuanto a este aspecto. Y así se decide.

Segundo: Se cuestiona por una parte, que la Jueza dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, que se impugna sin que hubieran cambiado las circunstancias que existían en la oportunidad de decretar la medida privativa de libertad sustituida, y por la otra, el fundamento jurídico en el que fundamentó el otorgamiento de esa medida menos gravosa, porque tratándose del mismo delito, inobservó el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, el cual contempla que se tendrá acreditado el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, considerando que ésta incurrió en una errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, que es una regla de obligatoria aplicación cuando se determina la pena en concreto con la cual se sancionará a quien haya sido declarado culpable de un delito por el cual fuera juzgado.

En este aspecto el texto del fallo cuestionado, es del tenor siguiente:

“…Segundo: El articulo 264 del Código Adjetivo Penal, faculta de manera expresa al juez de mérito, para que examine y revise la necesidad de mantener la medida cautelar de privación preventiva de libertad las veces que el imputado lo solicite …para esta juzgadora… los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 250, desarrollados en los articulo 251 y 252 eiusdem, se basan en la existencia del peligro de fuga y la obstaculización de la investigación o del proceso, por parte del imputado, por lo que al momento de resolver sobre el examen y revisión de la medida privativa de libertad, en el caso bajo estudio, no se deben analizar sobre los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la demostración del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción sobre la participación de los imputados en el hecho o en la existencia o apreciación de otras personas en el lugar de los hechos, puesto que tales presupuestos versan sobre el fondo de la controversia y sobre ello solo puede haber pronunciamiento en el juicio oral y publico, …es por ello que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre, existencia de indicios e insuficiencias de elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados y de igual manera los alegatos hechos por la representación de los imputados, en la valoración de medios de prueba y la demostración del hecho punible y los fundados elementos de convicción sobre la no participación de los imputados en los hechos que se les imputa. …Tercero: Los supuestos de procedencia para que opere la excepción prevista en el ordinal 1° del articulo 44, del texto Constitucional, se encuentran previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se resumen en la existencia del Peligro de Fuga y obstaculización de la investigación o del proceso, por parte de los imputados, dado que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, …para decidir sobre el mantenimiento de la medida de privación preventiva de la libertad, este Tribunal solo debe analizar si persisten las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, o por el contrario hayan variado las circunstancias y tal análisis debe hacerse sobre los supuestos y presunciones establecidas en los citados artículos…Al establecerse que la actuación del Juez debe ajustarse a la verificación de la existencia o no del peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, para decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación preventiva de Libertad o de su sustitución por una medida cautelar menos gravosa o el cese definitivo de la misma, corresponde en el presente caso pasar a analizar las actuaciones a fin de verificar las circunstancias citadas y proveer sobre lo solicitado por la defensa de los imputados en la presente causa….de la revisión minuciosa de las actas que componen la presente causa, esta juzgadora constata que, al folio 117 de la primera pieza, se observa que el escrito acusatorio que los representantes de la vindicta publica, declaran que los imputados no tienen la posibilidad de destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, revisado como ha sido por esta juzgadora constata tal situación y por lo tanto no se encuentra lleno el ordinal 1° del articulo 252 del Código Adjetivo Penal, y se procede a analizar el ordinal 2°, del citado articulo, el cual debe hacerse concatenado con el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto en concreto de la investigación, de la revisión minuciosa de las actas que componen la causa, esta juzgadora observa que no existe acreditado en la presente causa elementos que indiquen concretamente que los imputados hayan influido en los testigos o que hallan informado falsamente, tampoco se encuentra acreditado alguna circunstancia concreta que pueda indicar a este Tribunal que tal situación ponga en peligro la investigación que en las víctimas, testigos o expertos, y de igual manera no consta en las actas elementos que indiquen que se haya concretado amenaza alguna contra las víctimas, y desde el día 18 de Marzo de 2.005, hasta la presente fecha no se ha acreditado en las actas procesales, la existencia de la grave sospecha de que el comportamiento de los imputados haya tenido por norte obstaculizar la investigación o el proceso, y no es con elementos subjetivos tales como el temor que dice tener la víctima, que sea posible tener la grave sospecha de que los imputados influirán en el proceso, dado que el sistema acusatorio parte del principio de la objetividad de los hechos y los actos, y al no estar acreditado en las actas procesales, persiste el derecho constitucional a ser presumido y tratado como inocente, en consecuencia a juicio de esta Juzgadora no se encuentran acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuarto: … al quedar establecido en el punto anterior que no se encuentran acreditados los supuestos de procedencia previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, … procede este Tribunal al análisis del peligro de fuga, y verificar las circunstancias de su procedencia, ya que el legislador dejo plasmado en esa norma, las especiales circunstancias que debe tomar el juez, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, ex - articulo 251 - "Para decidir acerca de peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias;", previstas en los cinco (5) ordinales del citado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder justificar la excepción que permite al estado juzgar y procesar al justiciable privado de su libertad sin menoscabar derechos y garantías Constitucionales en aras de la justicia.
Los defensores de los imputados en su escrito de solicitud de examen y revisión de la medida, hacen referencia a que la pena máxima establecida para el delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 407 y 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos es de ocho (8) años y seis (6) meses y para el delito de homicidio intencional simple en grado de cómplice, previsto y sancionado en los articulo 407 y 84 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, es de siete (7) años y seis (6) meses, ahora bien es importante entrar al análisis del Parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece " Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativas de la libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.- 143 de fecha 06-03-2001, lo siguiente: "... En atención a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con penas comprendidas entre dos limites, se entiende que se debe aplicar el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el limite máximo, según se observen circunstancias atenuantes o agravantes según sea el caso concreto",
…esta juzgadora observa que se trata de dos delitos distintos a saber el primero el de homicidio intencional simple en grado de complicidad Correspectiva y complicidad previstos y sancionados en los artículos 407, 426 y 84 del Código Penal, de igual manera se observa que las penas previstas en lo citados artículos se encuentran comprendidas entre dos limites, lo que obliga a la aplicación del articulo 37 de la ley sustantiva penal, pero es menester aplicar el principio constitucional de la presunción de inocencia, en consecuencia al calcular la pena que pudiese imponerse en el caso bajo estudio, seria del termino medio del articulo 407 del Código Penal, y de igual manera la rebaja prevista en el articulo 426 del Código Penal, prevé un termino medio, que daría una pena a imponer en ambos caso inferior a los diez años, lo que ciertamente no alcanza a satisfacer lo previsto en el Parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, … por lo tanto no puede aplicarse la presunción prevista en la norma antes citada, por lo que se debe establecerse de acuerdo a la acreditación de las circunstancias que prevén los cinco (5) ordinales de ese mismo articulo, por lo tanto se pasan a establecer y analizar tales circunstancias: Resulta de las actuaciones que los imputados del presente caso tienen, arraigo en el país, pues se encuentra acreditado en las actas su dirección de habitación y la constancias de residencias de cada uno de ellos; no consta en las actas procesales que hayan salido del país, ni que tengan pasaporte o alguna otra facilidad para ausentase del país. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como se señalo ut supra, es menor a los diez años de prisión, lo cual únicamente puede ser apreciado en el juicio oral y publico, en tanto que debe prevalecer la presunción de inocencia consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La magnitud del daño causado, si bien es cierto que comporta un daño social al resultar muerta una persona, no es menos cierto que las circunstancias que rodean la investigación ponen en conflicto derechos y garantías constitucionales las cuales requieren de la mayor ponderación posible en aras de no desvirtuar su fin que es obtener la justicia por los medios previstos en la ley, en atención al debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de no propiciar impunidad sin resguardar los fines del presente proceso…”
…(Omisis)…Quinto: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si los supuestos que motivan la privación preventiva de la libertad, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponérsela en su lugar alguna de las previstas en los ordinales del citado artículo. Por todo los razonamientos antes expuestos donde se evidencia en el presente caso están dadas las circunstancias previstas en los articulo 250, en relación con el artículo 251 ordinal 2°, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, ésta no excede, en caso de una posible condena, de los diez (10) años en su límite máximo y con respecto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se advierten, en consecuencia debe ser sustituida la medida preventiva privativa de la libertad de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL FEBRES, LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDAGARRA y JUAN RAMON RIBAS LARA, identificados en las actas procesales, por una medida cautelar menos gravosa que sea de posible cumplimiento por los imputados y que a criterio de este tribunal, garanticen razonablemente las resultas de proceso y de la justicia, dado que las medidas de privación preventiva de libertad no debe comportar una pena anticipada y se encuentra prevista en la ley con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y de la justicia y como estricta excepción al derecho Constitucional a ser juzgado en libertad cuando no exista otras medidas capaces de satisfacer las resultas del proceso en consecuencia, es procedente imponer a los imputados medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…. “.
… administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta a los imputados LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDAGARRA y JUAN RAMON RIBAS LARA, … titulares de las Cédulas de Identidad V-8.807.573, V-14.146.807, V-10.668.137 y V-13.447.795, respectivamente; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4°, 6°, 8° y 9°, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. … dejando expresa constancia que el imputado WILFREDO RAFAEL FEBRES, se encuentra bajo detención domiciliaria en Los Guayos, Estado Carabobo, cuya medida de coerción personal se mantiene bajo las mismas circunstancias que le fueron acordadas en su oportunidad y los imputados LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDAGARRA y JUAN RAMON RIBAS LARA, se encuentran recluidos en el citado Internado Judicial, una vez que conste en acta la presentación de lo fiadores ante este Tribunal y el compromiso del correspondiente familiar e imputados, en acta levantada por el Tribunal....”

Ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, exige el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos elementos deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 256 encabezamiento, al disponer: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…” (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no del examen y revisión de la Medida Privativa Judicial solicitada por la defensa de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA y JUAN RAMON RIVAS LARA, que les había sido impuesta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, del Código Penal para el ciudadano Juan Ramón Rivas Lara, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal para Adolfo Idarraga, Luis Enrique Ledesma Ruiz, Juan Ramón Rivas Lara y Evin Rafael Quiche; procedió a examinar solo lo establecido en el ordinal 3º , que prevé la existencia de presunción grave de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, concluyendo en la no existencia de este extremo legal, en virtud de considerar entre ellos el término medio de la pena que podría llegarse a imponer, para así proceder a sustituir la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad.

Conforme a la normativa procesal penal citada, la Juzgadora A-quo, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, a los fines de sustituir la medida privativa judicial de libertad dictada con anterioridad, ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron analizados en su conjunto, ya que solo se limitó a estimar la existencia o no de la tercera exigencia de ley que comprende el peligro de fuga y la obstaculización de un acto de la investigación, y en especial lo contemplado en cuanto a la pena, la cual consideró en razón del contenido del artículo 37 del Código Penal, a pesar de que citó lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, que expresamente requiere por imperativo legal “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado de la Sala) Presupuesto de ley que en efecto como lo expresan los recurrente no ha variado desde el momento de la imposición de la medida privativa judicial de libertad, por cuanto la calificación jurídica de los hechos otorgada por esa representación fiscal se ha mantenido en la acusación fiscal y aún no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de Control por cuanto no se ha efectuado la audiencia preliminar, y que por ser la HOMICIDIO, delito considerado dentro de nuestra legislación de gran magnitud visto el derecho fundamental involucrado LA VIDA, y cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el Peligro de Fuga, hicieron procedente al momento de la presentación de imputados se decretara Medida privativa Judicial de Libertad, luego de analizados los supuestos del artículo 250 ejusdem, y que ha sido objeto de revisión por la juzgadora a quo.

La forma de estimar la pena a los efectos de la imposición o revisión de medidas de coerción personal, no se ajustada a la normativa procesal, ya que no se trata a estos efectos de la imposición de la pena a cuyo fin se procede la aplicación del artículo 37 del Código Penal, una vez finalizado el juicio oral y público por la partes, en atención al principio del contradictorio que rige el sistema acusatorio, sino de un mandato legal expreso de apreciar el máximo de la pena que podría imponerse como parámetro para configurar el peligro de fuga, aunado a ello los demás requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no conllevan a una valoración probatoria, sino un examen provisional de que existan esos elementos de convicción, para así dar meridiana certeza del hecho y del por qué, se decreta y es base ya sea de la medida privativa judicial o cautelar sustitutiva de libertad, ya que ambas son de coerción personal, limitativas al derecho de libertad. Si no existen los tres supuestos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal en forma concurrente, no puede decretarse medida de privación de libertad, ni cautelar sustitutiva de libertad, por disponerlo así igualmente el encabezamiento del artículo 256 ejusdem.

En consecuencia no habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, examinando para ello solo el ordinal 3 del artículo 250 del citado texto procesal penal, a cuyos efectos no observó debidamente el contenido del artículo 251 ejusdem en cuanto a que la pena por el delito imputado en este caso HOMICIDIO SIMPLE que excede en su término máximo a diez años, que evidencia por tanto por presunción de ley el peligro de fuga, se declara contraria a derecho la decisión impugnada, y por tanto se REVOCA la misma, y en consecuencia por encontrarse vigentes los supuestos del artículo 250 citado, se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo a los imputados LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDAGARRA y JUAN RAMON RIBAS LARA, en fecha 18 de marzo de 2005, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIA ALEJANDRA RUFO, JAIME MARTINEZ y HAIFA AISSAMI MADAH, Fiscales Segunda y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena. SEGUNDO: Revoca la decisión de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA y JUAN RAMON RIVAS LARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, del Código Penal para el ciudadano Juan Ramón Rivas Lara, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal para Adolfo Idarraga, Luis Enrique Ledezma Ruiz, Juan Ramón Rivas Lara y Evin Rafael Quiche; de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por la Juzgadora A-quo a los mencionados imputados en fecha 18 de marzo de 2005, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 6, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES

AURA CARDENAS MORALES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 6, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
Actuación N° -GP01-R-2006-000040