REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
(ACCIDENTAL)
Valencia, 30 de Marzo de 2006
Asunto N° GP01-R-2005-000404
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JHON JAIRO NIETO MEZA, Venezolana, natural de Aroa, Estado Yaracuy, de 47 años de edad, soltera, hija de Amada Ortiz y Eugenio Toledo, titular de la cédula de identidad N° 7.583.834, y residenciada en Barrera Norte, Barrio José Luis Martín, Calle San Benito, Casa 110, Campo Carabobo, Estado Carabobo.-
DEFENSA: Abogado RONALD JOSE NIÑO ARIAS.-
FISCAL: Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado RONALD JOSE NIÑO ARIAS, en su carácter de defensor del acusado JHON JAIRO NIETO MEZA, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano JHON JAIRO NIETO MEZA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Constituía la sala Accidental con la Jueza MARIA ARELLANO BELANDRIA, se admitió el presente recurso. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 24 de marzo de 2006, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 numerales 2ª, 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:
“ …PRIMER MOTIVO DE LA APELACION. Con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, … la sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente y además incorporada con violación a los principios del juicio oral. Al analizar el acta de juicio, observamos el quebrantamiento por parte del tribunal unipersonal en la sentencia, cuando se convalido el reconocimiento en la sala de juicio, evidenciado en el folio 150 del cuerpo de la sentencia en su primer párrafo, ya que quedó probado, que cuando nuestro representado fue llevado al Comando Policial Sub-Comisaría de Tocuyito de la Policía de Carabobo, donde después de unos minutos, lo sacaron del sitio donde lo tenían retenido y sin su consentimiento, fue mostrado a unas personas que estaban ubicados en la entrada del comando policial, como quedo evidenciado en el Acta de Audiencia del Juicio Oral y Público, en el Folio 130, en la declaración de la víctima, Violando de esta manera lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Derechos del Imputado en el Ordinal 1ero, donde se establece: Que se le informe al imputado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, violación realizada por los funcionarios aprehensores de nuestro representado, violando el ordinal 10 que establece No ser sometidos a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, se violentó lo establecido en el ordinal 11 que establece No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento. Se violentó lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, del reconocimiento del imputado y forma de reconocimiento, no cumpliendo con las formalidades establecidas…SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION. Con fundamento en el Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…Una vez ofrecidas las pruebas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quedo probado que la fiscal, no realizó por completo su labor de investigación, al reservarse para si distintas pruebas, tales como la denuncia o declaración realizada por la víctima en fecha 14-03-05 ante el C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, donde describe los supuestos sujetos que la despojaron de su vehículo, ya que la anterior defensa…lo solicitó debido a las evidentes contradicciones de la víctima al momento de suministrar las características de los sujetos que la despojaron de su vehículo y la Juez…hizo caso omiso a tal solicitud…TERCER MOTIVO DE LA APELACION. Con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el momento de sustanciar la juez sexta en funciones de juicio narró en el párrafo tercero del folio 150, que el tribunal observa, que la víctima se mostró segura de sus afirmaciones y fue enfática en señalar en sala al acusado como el autor de los hechos… señalar que la víctima se mostró segura de sus afirmaciones estaría valorando un estado de ánimo sujetivo (sic) de la persona y además de señalar que fue enfática, al señalar que la víctima señalo en sala al acusado como el autor de los hechos convalido un reconocimiento por demás viciado de nulidad absoluta… (Omisis)… Posteriormente en ese mismo folio 150 el tribunal le otorgo valor probatorio a la declaración de la testigo FRACIA MARBELLA GUEVARA SANTANA señalando que la misma narro de manera congruente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos cuestión esta que no puedo valorar la ciudadana juez de juicio porque la testigo anteriormente identificada no estaba presente cuando despojaron del vehículo a su mama, lo único que puede el juez valorar es lo visto por la testigo que fue la detención de nuestro representado … Igualmente le otorgo valor probatorio a la declaración de los funcionarios aprehensores SEIVILLA RAMOS RAFAEL AUGUSTO y YIUS REYMON SIMANCA, quienes tampoco pueden dar fe de cómo ocurrieron los hechos que narra la víctima…no estuvieron presentes para el momento que sujetos desconocidos la despojaron de su vehículo, siendo que la situación planteada ocurriendo (sic) en dos tiempos, primero cuando se cometió el delito el 14 de marzo de 2005 y segundo la detención de nuestro representado el 15 de marzo de 2005, la declaración de los funcionarios aprehensores…es inoficiosa…manifestaron en el acta policial, que para el momento de la detención, mi representado no opuso ninguna resistencia y en el cuerpo de la sentencia en el folio 157… señala la ciudadana Juez que conoció del juicio Oral, algo que en ningún momento señalaron ni los funcionarios, ni la testigo promovida por la Fiscalía… no entiende la defensa de donde obtuvo la ciudadana juez de juicio tal información, existiendo contradicción en este mismo folio 157, cuando más adelante afirma que nuestro defendido no puso (sic) resistencia al arresto. En el testimonio de la testigo ALEJANDRA NIETO la juez… observo claras contradicciones e imprecisiones con relación a las circunstancias alegadas en cuanto al hecho de justificar la presencia del vehículo en manos de nuestro representado… Esta motivación no tiene sentido ya que la testigo promovida por la defensa no se contradijo…CUARTO MOTIVO DE LA APELACION. Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal cuarto… el delito impuesto por el cual acusado la representación fiscal fue ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…Considera esta defensa que de acuerdo a la participación de nuestro defendido, los artículos aplicados al mismos fueron desproporcionados, ya que no quedo probado en juicio que nuestro representado haya amenazado a la victima o haya puesto en peligro su vida, el mismo e ningún momento esgrimió como medio de amenazas cualquier tipo de armas…no quedo probada la participación de otra persona en el hecho…el juez e juicio al momento de sustanciar la sentencia debió calificar el delito como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo…la única responsabilidad de nuestro cliente fue andar conduciendo sin haber tomado parte en el delito… ”.
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante expresa que los motivos de su recurso se fundan en los vicios previstos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse fundado en pruebas ilegales como fue el reconocimiento del acusado en sala por parte de la víctima, ya que este ya había sido mostrado a la víctima en el comando de Tocuyito, violándose así el artículo 125 en sus ordinales 1, 10 y 11, por lo que estiman fue reconocido de manera ilegal; y en el ordinal 3ª , al considerar que se incurrió en Quebrantamiento de normas procesales que causan indefensión, ya que a su criterio el Fiscal del Ministerio Público no practicó las diligencias que le ordenó el Juez de Control, y se reservó la denuncia de la victima en la cual mencionó las características de sus agresores, e igualmente la Jueza de juicio no tomó en cuenta los testigos de la defensa pero si los del Ministerio Público; y por último denuncia de conformidad al artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que delito por el cual se condenó no debió ser Robo agravado de vehículo automotor, ya que el acusado no portaba arma de fuego, sino que la condenatoria debió ser por aprovechamiento de de vehículo automotor.
La Representante del Ministerio Público no dio respuesta escrita al recurso, y en forma oral en el acto de la audiencia celebrada manifestó:
“… considero que la sentencia en primer termino cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana critica y hubo una vinculación con todos los medios probatorios. En primer termino señala la defensa que hubo un reconocimiento en sala a la cual la jueza le dio valor probatorio violentando las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no fue un reconocimiento sino un señalamiento voluntario de parte de la victima, indicando que era la persona que el dia que ocurrió el hecho fue la persona que la despojo del vehículo siendo una actuación diferente a la que se realiza en la fase de investigación y señala la defensa que hubo un reconocimiento en el Comando Policial y no consta en actas y la victima observo a la persona cuando fue a buscar su vehículo, y el mismo fue recuperado y hay dos circunstancias cuando ocurre el despojo del vehículo portando arma de fuego y cuando fue a verificar si era su vehículo el que se recuperado, y no se practico en sala un reconocimiento sino un señalamiento y no hubo quebrantamiento. En segundo termino llama la atención el señalamiento de la defensa que la jueza valoro la declaración de la victima cuando fue enfática en señalar al acusado y esto no es una valoración subjetiva sino que haciendo uso del principio de la inmediación fue apreciado por la Jueza en la Sala, y no se le dio valor probatorio a los testigos de la defensa porque no fueron conteste en sus testimonio y tampoco fueron preciso hubo contradicciones y esta en la sentencia los motivos por los cuales no fueron valorados cosa que si hizo con los testimonios de los testigos del Ministerio Público. En relación a lo señalado por la defensa sobre que no se investigo en relación a los testigos aportado en la fase de investigación el Ministerio Público, en fecha 20-04-05, libro oficio 0330, dirigió escrito al CICPC, a los fines de que se citaran y declararan los testigos de la defensa y el Ministerio Público, fue diligente en la práctica de las pruebas solicitadas, por las Abogadas Zulay Reyes y Yunelis García y quienes declararon en el juicio. En relación al ciudadano Hermes era imposible que el Ministerio Público, con el solo nombre pudiera realizar una pesquisa para citar al ciudadano a los fines de comprobar que se le presto el vehículo, esto fue debatido en el Juicio y lo que llevo a concluir que esta persona no existe y esta evidenciado en la sentencia, el Ministerio Público, le llama la atención los motivos de apelación de la defensa en cuanto al error en la calificación y la consecuencia es diferente a la del primer motivo señalado por la defensa, y la consecuencia jurídica es diferente una lleva consigo que en caso que se declara con lugar el recurso lleva a la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio y la otro que se dicte una sentencia propia sin realizar un nuevo juicio sobre la base de lo acreditado en el juicio, y no entiende que pretende la defensa y si se quiere una corrección da por probados los hechos del juicio por parte del Ministerio Público, y por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación de la defensa en la presente causa”.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra decisiones, indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como la imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de preclusión de los actos. La fundamentación y su apoyo en un motivo, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en razón de ello se procede a examinar la presunta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera revestir la sentencia del Juzgado A-quo, por lo que se pasa a conocer el fondo del recurso planteado, conocimiento éste regulado y limitado a los puntos impugnados:
En el presente caso, sometido a consideración de la Sala, los recurrentes, en su escrito invocan como primer vicio, el contemplado en el artículo 452 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, de haberse fundado la sentencia condenatoria dictada en PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. El segundo y tercer motivo indicado, se refieren al vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN. Y, por último denuncian la infracción contenida en el numeral 4º del citado artículo 452, de Falta o errónea aplicación de norma jurídica. En consecuencia, admitido el presente recurso, se procede a examinar lo denunciado:
PRIMERO: PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. Centran su cuestionamiento en que en su criterio se convalidó el reconocimiento del acusado en la sala de juicio, como se evidencia en el folio 150 del cuerpo de la sentencia en su primer párrafo, ya que se evidenció que cuando su representado fue llevado al Comando Policial Sub-Comisaría de Tocuyito de la Policía de Carabobo, sin su consentimiento, fue mostrado a unas personas que estaban ubicados en la entrada del comando policial, como quedo evidenciado en el Acta de Audiencia del Juicio Oral y Público, en el Folio 130, en la declaración de la víctima, violando de esta manera lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Derechos del Imputado en el Ordinal 1ero, que establece el deber de informar al imputado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, violación realizada por los funcionarios aprehensores; el ordinal 10 que establece no ser sometidos a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, y lo establecido en el ordinal 11 que establece no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento. Concluyendo finalmente que se infringió el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipulan las formalidades del reconocimiento del imputado las cuales se incumplieron.
La denuncia expuesta comprende el principio de la licitud de la prueba, el cual indica que sólo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporados conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, como lo prevé el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Concordante con este principio existe la libertad de prueba para las partes, a los fines probar y demostrar todos los hechos y circunstancias del caso, siempre que la misma no esté expresamente prohibida por la ley, o sea, contraria a los derechos fundamentales y sean realizadas estrictamente de acuerdo con las disposiciones del texto adjetivo penal, por lo que a tales efectos se debe cumplir en su desarrollo los principios de la prueba, como son la inmediación, la contradicción, la comunidad y la legalidad de la misma, sujetos a principios de necesidad, utilidad y pertinencia, cuyo control corresponde al Juez de Control al momento de su admisión, luego de ser ofrecidos por las partes. Una vez en el desarrollo del Juicio oral, ejercida la contradicción por las partes, corresponde al juzgador su valoración ya sea para otorgarle valor o desestimarla.
Ahora bien, sobre este aspecto en impugnación, del texto del fallo impugnado, se evidencia:
“…se analizó el testimonio de la víctima FANY VIOLETA SANTANA DE GUEVARA, quién en su exposición narró los hechos de los cuales fue víctima y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, señalando que era día lunes 14 de marzo de 2005, que ella había salido a hacer unas compras para la casa y regresó como a 20 para las 9 de la noche, que llegó al estacionamiento donde estacionaba su vehículo y llegaron unas personas y le dicen que les entregue el vehículo, que eran dos personas una rellenita y otra alta delgada, que ella les dijo que la dejaran bajar y le dicen que iba a recuperar su vehículo porque lo iban a utilizar para matar a alguien, que corrió gritando que le habían robado su vehículo, que luego en el vehículo de su hija se fueron a dar unas vueltas a ver si veían su vehículo, que después fueron a presentar la denuncias y aportó las características de las dos personas, señaló que una de ellas se encontraba portando arma de fuego y la despojaron de su vehículo, que al día siguiente su hija se fue a trabajar y como a 20 para loas 7 de la mañana su hija la llamó para decirle que había visto su vehículo en la vía de Tocuyito, que llegó a Tocuyito a 10 para las 8 de la mañana y fue al comando y vio su vehículo y al muchacho que lo estaban pasando de un lugar a otro y que lo reconoció como el que había robado, a preguntas formuladas señaló que los hechos sucedieron e un cuarto para las 9 de la noche, que le estacionamiento donde ella guarda su vehículo queda a 4 casas de su casa, que ella siempre guardaba el vehículo allí, que luego de haber sido despojada de su vehículo se fue a su casa… que estaba todavía dentro del carro cuando la interceptaron, que el que tenía el revólver le dijo que el carro lo iba a conseguir porque iban a matar a alguien, que el que la agarró era mas rellenito y el que era delgado alto y blanco se montó en el carro y lo manejó, que la persona que robó se encontraba en la sala y procedió a señalar al acusado como la persona que se montó también en el vehículo, que donde ocurrieron los hechos había luz y suficiente visibilidad, que su vehículo es un Renault 19 color negro, que el muchacho que detuvieron ese día es la misma persona que estaba en la Sala, señalando al acusado.”
De lo trascrito emerge la declaración de la víctima, medio probatorio que se cuestiona, enunciando como lesionados los derechos del acusado establecidos en el artículo 125 en sus ordinales 1, 10 y 11, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido reconocido en Sala por la agraviada al rendir su testimonio, invocándose como precedente el haber visto al mismo en el Comando Policial. No se trata del acto de reconocimiento de imputado cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 231 del texto adjetivo penal, diligencia propia de la fase de investigación, sino de un testimonio de la persona agraviada cuya regulación a los fines de ser incorporada en el proceso esta prevista en los artículos 222 y siguientes ejusdem, que estipula la obligación de la persona declarante de decir la verdad, de lo cual debe ser advertido al momento de prestar el juramento de Ley, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre lo que conoce y presta declaración. Si bien los recurrentes invocan derechos del imputado como presuntamente vulnerados, no sustentan su denuncia en plataforma fáctica que lo evidencie al no indicar con precisión en que momento no se le informó de los hechos que se le imputaban, pues ello se verifica cuando se detiene la persona a cuyo fin se levanta acta por los funcionarios policiales, al momento de ser presentado ante el Juez de Control y ser impuesto de sus derechos constitucionales, como de las medidas de coerción personal que se le dicten, y en el desarrollo del Juicio oral y público cuando se expone en qué consiste la acusación, los hechos que la comprende y sus fundamentos; tampoco refieren los hechos que constituyen los maltratos o torturas, o que denigran su dignidad personal, ni cuales son las técnicas o métodos que vulneraron su voluntad (experticias o reconocimientos “in corpore” efectuados), lo cual hace infundada su argumentación.
En razón de que la prueba que se señala ilícita es el testimonio de la víctima, al examinar el texto del fallo, como el acta del debate, se observa que la misma presto como testigo el juramento de Ley, y en tal carácter identificó a uno de sus agresores, esclareciendo las circunstancias del hecho en el cual resultó agraviada. Es de advertir que no existe prohibición legal para que un testigo señale en sala a las personas que se encuentren involucradas en un hecho del cual tiene conocimiento, sin olvidar que por tratarse de la dualidad de testigo-victima, es quién observó directamente lo sucedido y por tanto sus autores, visualización que no lo desnaturaliza para deponer en tal carácter testifical, por lo que se concluye que no existe ilicitud alguna en la prueba recepcionada en Juicio, y por tanto que no asiste la razón a los recurrentes en este aspecto. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación se evidencia que los impugnantes indican que la sentencia impugnada adolece del Vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMA QUE CAUSAN INDEFENSION, por cuanto a su criterio en la realización del Juicio Oral y Público, el Juzgador A-quo no tomó en consideración que el Ministerio Público no practicó diligencias que había ordenado el Juez de Control, ni presentó la denuncia de la victima donde consta que esta señaló las características de sus agresores, y además no tomó en consideración los testigos de la defensa pero si los del Ministerio Público, por lo que estiman esta situación les causa indefensión.
Ante el vicio denunciado, se ha de observar que todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y como consecuencia se considera nulo, declaratoria del acto que se corresponde por carecer ya sea de alguno o algunos de sus requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por ello no produce efectos jurídicos o solo los produjo provisionalmente, y también se ha de considerar la naturaleza del acto, ya que existen normas que regulan el juicio y se produce su nulidad cuando lo celebra apartándose de las formas necesarias establecidas en la ley. Esta nulidad del acto procesal comprende en todo caso los actos realizados en contravención de las formas y principios establecidos por el legislador que persiguen el equilibrio de las partes en el proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad y de la justicia, consagrados en el texto Constitucional como fin del estado, y por ello se estima procedente la nulidad como secuela ante el incumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales del acto en sí, por cuanto infringe normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, como es por ejemplo el derecho a la defensa. Por tanto, son fallas u omisiones in procedendo o de actividad en que incurre el juez o las partes, ya sea debido a su acción u omisión, vulnerando normas procesales a las cuales debe estar sometido en resguardo al orden procesal y la seguridad jurídica.
En el presente caso, los recurrentes como sustento a su denuncia señalan que el Ministerio Público no practicó las diligencias que ordenó el Juez de Control, sobre las cuales el Ministerio Público en audiencia indicó que las mismas se diligenciaron ordenando la práctica de ellas, citando los oficios librados a esos efectos, aclarando que solo el testimonio de la persona mencionada como HERMES no fue posible obtener, por cuanto no fueron aportados ningún otro dato de identificación, y con respecto a los demás testigos, los mismos fueron ofrecidos por la defensa y recibidos en el Juicio. Con esta exposición se desvirtúa lo argumentado, sin dejar de advertir esta Sala que en razón del principio de libertad de prueba, previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 328 ejusdem, la defensa como parte en el proceso, tiene la potestad de proponer en la oportunidad de ley correspondiente las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia, e igualmente conforme el artículo 343 ibidem, puede promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que mal puede estimar que el hecho de que el Ministerio Público no recabe testimonios, le impida ejercer su facultad de ofrecer los mismos en su oportunidad legal, u ofrecer como documental la denuncia que señala, ya que no se trata de pruebas técnicas que indispensablemente deben ser realizadas por funcionarios públicos facultados para ello. Aunado a esta consideración, es menester señalar que las pruebas que se debaten en juicio, son las previamente admitidas, y no consta que la denuncia en mención haya sido objeto de tal pronunciamiento por no haber sido ofrecida por las partes. La actividad probatoria ha sido estipulada en nuestra legislación con el sistema acusatorio como una carga de las partes, es decir, como la carga de suministrar la prueba, ya que ella conduce a la verificación de los hechos y actos jurídicos que han de ser objeto de afirmación o negación en el proceso, y la necesidad de probar surge entonces para las partes, quienes son los encargados de ofrecerlas y una vez admitidas, fijado el juicio corresponde al Juez realizado el contradictorio estimarlas para procurar su convicción.
Por otra parte, el quebrantamiento de Ley, presuntamente existente, lo circunscriben además en que la Jueza sentenciadora narró en el párrafo tercero del folio 150, que la víctima se mostró segura de sus afirmaciones y fue enfática en señalar en sala al acusado como el autor de los hechos, lo cual estima como recurrente, que al señalar que la víctima se mostró segura de sus afirmaciones estaría valorando un estado de ánimo de la persona, igualmente cuestiona que le otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo FRANCIA MARBELLA GUEVARA SANTANA señalando que la misma narró de manera congruente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, cuestión esta, que no puede valorar la ciudadana juez de juicio porque la testigo anteriormente identificada no estaba presente cuando despojaron del vehículo a su mama, lo único que puede el juez valorar es lo visto por la testigo que fue la detención de su representado, y además cuestiona el valor probatorio que le otorgó a la declaración de los funcionarios aprehensores SEIVILLA RAMOS RAFAEL AUGUSTO y YIUS REYMON SIMANCA, quienes tampoco pueden dar fe de cómo ocurrieron los hechos que narra la víctima, por cuanto no estuvieron presentes para el momento que sujetos desconocidos la despojaron de su vehículo, y por último expresa que la juzgadora no tomó en consideración los testigos de la defensa.
Se desprende de lo argumentado por los recurrentes, en cuanto a la valoración de los testimonios de las personas presentadas por el Ministerio Público que, expresan su inconformidad con la forma como fueron apreciados y valorados esos testimonios con los cuales se determinaron los hechos descritos y la culpabilidad del acusado, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y declare o no si en efecto existe concordancia o contradicción de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha sido claro en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, …”.:
En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, la contradicción impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. En el presente caso no se constata contradicción en los argumentos de la Juzgadora A-quo, al contrario deja en forma clara y expresa las razones de su apreciación y concatenación de los elementos probatorios analizados que dieron lugar a su conclusión.
Igualmente en cuanto al cuestionamiento expuesto por los apelantes quienes estiman que al darse valor a los testigos del Ministerio Público y no a los de la defensa, constituye una lesión al derecho de defensa y para ello invocan el supuesto legal previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, valen las mismas consideraciones, ya que se trata de inconformidad en la forma como se desestimaron los mismos, lo que consta en el fallo cuestionado, cuando se observa:
…“f. Se analizaron los testimonios de los testigos traídos al juicio por la defensa del acusado, en primer lugar se oyó a la testigo DAYSI ROMERO CASTILLO, quien señaló que ese día estaba en su casa con el acusado haciendo los trámites para una parcela, que ella no conoce los hechos, que el acusado estuvo en su casa el día de los hechos, que ella vive en primero de mayo, trasversal 95, casa 112-A cerca de la residencia de John Jairo Nieto como a dos casas, que lo conoce desde hace 4 años, que ´`el tiene una bodega en el sector, que el día de los hechos el 14-03-2005 como a las 8:30 John Jairo estaba en su casa con ella y se dirigió hacia su bodega a las 9 de la noche, que recuerda ese día porque era quincena y recuerda la hora porque él tenía que cerrar la bodega a las 9 de la noche, que el acusado salió de su casa a las 8:30 de la noche, que él estuvo un ratico en su casa, que esa noche el acusado estuvo como 20 minutos en su casa.
g. Se oyó el testimonio del testigo ALBERTO ALVARADO, y señaló que conocer al acusado hace 3 años, que tiene una bodega con la que mantiene a su mamá …que la bodega del acusado queda a dos casas de la suya…que el horario de trabajo de la bodega es de 8 de la mañana hasta las 8:30 o 9 de la noche…que no tengo conocimiento del robo… que él llegó a ver al acusado esa noche en la bodega, que lo vio de 8 a 8:30 de la noche porque pasó por allí, que el acusado andaba con una muchacha vecina del sector, que el acusado estaba hablando con ella en la bodega y él venía pasando por allí y lo vio, que habló con el acusado y se fue, que estuvo como 5 minutos hablando con el acusado, que la muchacha se quedó allí, que el acusado estaba solo con la señora y nadie mas. Al analizar estos testimonios, el Tribunal logra advertir serias contradicciones en sus dichos, las cuales versan sobre circunstancias que para el establecimiento de los hechos resultan esenciales, ya que DAYSI ROMERO CASTILLO señaló que el día de los hechos, entre las 8 y 8:30 de la noche se encontraba en su casa en compañía del acusado con quien conversaba sobre una negociación relacionada con una parcela, que el mismo estuvo en su casa como veinte minutos, según los dichos de esta testigo, en principio, se desprende que el acusado el día y hora e los hechos se encontraba en la casa e ella; no obstante, al analizar para valorar la declaración del ciudadano ALBERTO ALVARADO, se observa que éste señaló que el día de los hechos vio al acusado en la bodega entre las 8:00 y 8:30 de la noche, que lo vio porque pasó por allí y que el acusado estaba con una muchacha vecina del sector y estaba hablando con ella en la bodega, indica el testigo que vio al acusado y habló con él como 5 minutos, a la misma hora que según los dichos de la testigo anterior se encontraba en su casa conversando sobre una parcela; señalo el testigo Alvarado que se fue de la bodega y la muchacha se quedó allí, indicó además que el acusado estaba solo con la señora y no había mas nadie; al comparar estos dos testimonios el Tribunal observa que sus dichos son disímiles en relación al lugar donde ambos testigos manifestaron haber visto al acusado a la misma hora del día de los hechos,… que al ser disímiles les resta credibilidad ya que no se logra establecer con certeza si el acusado se encontraba en la casa de la testigo Daysi Romero Castillo o por el contrario se encontraba en su bodega en compañía de una vecina del sector; razón por la que el Tribunal no le otorga valor probatorio a sus testimonios… (Omisis)… h. Aunado a lo anterior se procedió al análisis del testimonio de la testigo ALEXANDRA NIETO…(Omisis)… En el testimonio se observan claras contradicciones e imprecisiones con relación a circunstancias alegadas como justificación de la presencia del vehículo objeto del delito en manos del acusado, se observa en su testimonio ciertas incoherencias en cuanto al hecho de si sabía o no quien era la persona que había prestado el vehículo a su hermano, ya que primero indicó no saber quien era la persona que había prestado el vehículo al acusado, luego indica que se trataba del señor que vende los helados a la bodega e su hermano que llego como a un cuarto para las siete, sin embargo luego señala que no sabe a que hora llego ese señor, pero expresó que el señor de los bambinos llegó a la hora de siempre; en estos señalamientos no logró el Tribunal establecer con precisión la presencia o no de un ciudadano que haya sido la persona que prestó el vehículo al acusado en el que fue detenido mientras conduje (sic) y que resultó ser el vehículo propiedad de la víctima que le fue despojado la noche anterior por dos personas cuando llegada al lugar donde siempre lo estacionaba …Se observa demás en el testimonio de la testigo Alexandra Nieto, que esta señaló que el acusado a las 8 de la noche del día 14-03-2005 salio a la casa de la vecina a hablar sobre una parcela y que regresó como a las 9 de la noche para cerrar la bodega, sin embargo se observa que señaló luego que el acusado se había tardado 5 minutos en la casa e la vecina y ésta en su declaración indicó que el acusado había permanecido en su casa 20 minutos; en este aspecto observa el Tribunal que no solo se contradice la testigo Alexandra Nieto en sus propios señalamientos, sino que también al comparar sus dichos con los dos testimonios de los ciudadanos Daysi Romero Castillo y Alberto Alvarado, así como con las propias manifestaciones del acusado, se observan abiertas contradicciones sobre detalles que no coinciden en cuanto a hora, lugares, ya que esta testigo señaló que el acusado salió con su mamá ese día 14-03-2005 y regresaron como a las 7:30 de la noche, observando el Tribunal que el acusado indicó en su declaración que había salido con su mamá y su cuñado como a las 5 de la tarde y que regresó como a las 6 de la tarde ya que se habían tardado media hora, señalo luego la testigo hermana del acusado que esa misma noche el acusado vio al ciudadano Alberto Alvarado porque este fue a la bodega pero no recordaba la hora, indicando que al llegar este ciudadano a la bodega ella se encontraba presente y que además estaba su mamá, observando que el testigo Alberto Alvarado expresó que cuando vio al acusado en la bodega estaba solo con una muchacha vecina del sector, además la testigo Alexandra Nieto no supo explicar si vio al señor Alvarado antes o después de haber ido el acusado a la casa de la vecina Daysi…”
En consecuencia, se desprende en este caso, que no se ha producido indefensión alguna a la defensa con el hecho de no haberse otorgado valor probatorio de los testigos por su parte ofrecidos, por las razones expuestas, por el contrario se evidencia que con la explanación de esas razones se garantizó su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ya que la juzgadora dio una explicación del porqué de esa desestimación, analizando lo expresado por cada testigo, lo que hace concluir que lo denunciado solo es muestra de que existe en los recurrentes inconformidad con el dictamen producido, en el cual se condenó al acusado por la comisión del delito por el cual se presentó acusación por haberse logrado determinar la culpabilidad. Se evidencia que no ha existido la indefensión que se argumenta, por cuanto sólo existe violación al derecho a la defensa, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3101 de fecha 05-11-2003,: “ …cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”, no siendo ninguno de los supuestos del presente caso. En consecuencia se declara sin lugar la apelación en cuanto a este aspecto impugnado.
TERCERO: Infracción del numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es de la consideración de los recurrentes que se ha debido calificar el delito como Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, y no condenarse por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto, de acuerdo a la participación de su defendido, los artículos aplicados al mismo fueron desproporcionados, ya que no quedo probado en juicio que haya amenazado a la víctima o haya puesto en peligro su vida, ni esgrimió como medio de amenazas cualquier tipo de armas, igualmente no quedó probada la participación de otra persona en el hecho, pues la única responsabilidad de su cliente fue andar conduciendo sin haber tomado parte en el delito.
El fallo impugnado en cuanto a la calificación jurídica de los hechos estableció:
“ Estima este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participó el acusado Jhon Jairo Nieto Meza, configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 2, 3, 4 y 10 del artículo6 ejusdem, toda vez que la conducta del autor estuvo intencionalmente dirigida a despojar a la víctima del vehículo de su propiedad utilizando para ello la violencia mediante la cual logra el autor ejecutar la acción. Por tanto, se estima que confluyen los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito antes mencionado ya que los hechos acreditados logran subsumirse en la figura delictiva descrita en los antes mencionados artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esta última norma establece circunstancias que agravan el hecho lo cual resultó acreditado toda vez que los hechos fueron cometidos por dos personas, mediante el uso de la violencia y en horas de la noche…”
En el sistema procesal penal vigente, el Ministerio Público ejerce la acción penal mediante la presentación de la acusación, la cual prevé como requisitos conforme el artículo 326 del texto adjetivo penal, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables (calificación jurídica o tipo penal), por lo que admitida este, celebrado el Juicio en el cual se desarrolla el contradictorio, la otra parte, defensa, tiene la potestad de solicitar el cambio de calificación jurídica de los hechos por los cuales se acusa, y establecer la que estime sea la pertinente, igualmente el Juez en función de Juicio, conforme lo pauta el artículo 350 ejusdem, puede advertir al acusado sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos si así lo observare, cuando ninguna de las partes lo haya considerado.
Ahora bien en el presente caso, se observa del texto del fallo que no consta que el Ministerio Público o la defensa hayan modificado o considerado el posible cambio de calificación jurídica de los hechos, como tampoco lo advirtió el Juez de Juicio, lo cual se constata de las actas de debate., por lo que la sentencia fue congruente con los hechos debatidos y sus circunstancias así como con la calificación jurídica de los mismos, si bien la defensa refleja inconformidad con lo calificado bajo el argumento de que solo se evidenció que el acusado fue detenido cuando conducía el vehículo robado, de la motivación explanada por la juzgadora al momento de determinar los hechos y concatenar las pruebas analizadas, se desprende que los mismos se subsumen adecuadamente a la calificación jurídica aplicada, que hacen en consecuencia concluir que no asiste la razón a los impugnantes cuando denunciaron el vicio de errónea calificación jurídica de los hechos.
En razón de las consideraciones precedentes, al no evidenciarse la existencia de los vicios denunciados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONALD JOSE NIÑO ARIAS, en su carácter de defensor del acusado JHON JAIRO NIETO MEZA, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Impóngase al acusado de esta decisión.
Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis. (2006) AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES MARIA ARELLANO BELANDRIA
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –
El Secretario
Asunto Principal N° GP01-R-2005-0000404
ACM- acm.
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