REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000014
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Visto el recurso interpuesto por el Abogado LERMITH LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público Adscrito al Sistema de la Defensa Pública, en beneficio del penado MARLON ANDRES GUEVARA TALLABO, titular de la cédula de identidad Nº 14.025.494, a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 21 de Abril de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° GK01-P-2002-000115, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 74 del código Penal, mediante la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así, como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del citado Código.
Dicha solicitud fue interpuesta en virtud de en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior.
En fecha 06 de Febrero de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Febrero de 2006 fue admitida la solicitud, fijándose la celebración de la audiencia para el día 06 de Marzo de 2006 la cual se celebró en la fecha fijada, quedando la causa en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado LERMITH LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público Adscrito al Sistema de la Defensa Pública solicitó en beneficio del penado la revisión de la sentencia condenatoria a fin de obtener la rebaja de pena correspondiente y, en consecuencia, “…una LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA…”, alegando la procedencia de la aplicación del “…cuarto aparte…” del Artículo 31 de la nueva Ley, por cuanto la cantidad de droga incautada está por debajo de los 1000 gramos de marihuana y los 100 gramos de Cocaína, aun cuando para dichos casos, está prevista una pena privativa de libertad de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, considerando dicho defensor que su representado ya ha cumplido la totalidad de la pena a aplicarse con la nueva Ley.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensa del penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, según lo estipulado en el artículo 471 ordinal 1º del texto adjetivo penal, se procede a examinar la decisión dictada el 21 de Abril de 2005, cuyo tenor, transcrito parcialmente, es el siguiente:
“…En fecha 30 de Marzo de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra de los ciudadanos acusados OSWALDO GUEVARA, MAURO VICENTE GUEVARA TALLABO, SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA Y MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO, debidamente asistidos por el Defensor Público, Abg. Leopoldo Rosell, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Verificada como ha sido la asistencia de las partes, se da inicio al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le conde la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone:
"El Ministerio Público viene a esta Sala a demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados Oswaldo Guevara, Mauro Vicente Guevara Tallabo, Shirley Malena Tallabo de Guevara y Marlon Andrés Guevara Tallabo, a quienes en su oportunidad legal se les acusó por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43, ordinal 1° eiusdem, por haberse cometido el delito en el hogar doméstico, en virtud de que en fecha 01/05/2001, dentro de la residencia de los acusados, ubicada en la urbanización Los Bucares, Av. 102, con motivo de un allanamiento efectuado según Orden Nro. 142, de fecha 30/04/2003, emanada por el juez en función de control, en virtud de información obtenida de que en dicho inmueble se distribuían estupefacientes, al hacer las requisas correspondientes, los funcionarios observan que van saliendo del inmueble unas personas, cuando entran al inmueble abre la puerta la ciudadana Shirley, y allí se encontraban dentro los ciudadanos Oswaldo, Mauro y Marlon y el ciudadano Douglas Manrique (quien ya salió absuelto) ubicando en una mesa cuatro dediles (envoltorios), que resultaron ser CRACK, con un peso de 44 gramos, igualmente se ubicó una bolsa de plástico transparente con un polvo marrón; otra bolsa blanca que contenía talco, dieciséis envoltorios de presunta droga piedra, una balanza, recortes de bolsas utilizadas para envoltorios. El Ministerio Público con los elementos de prueba que se traigan a esta Sala va a probar la culpabilidad de los acusados, con la agravante señalada, por tratarse del hogar doméstico y por la cercanía de una escuela. Es de hacer notar que este juicio ya ha sido anulado en dos oportunidades. Es todo”…(omissis)…Considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, dirigidos a demostrar la responsabilidad o participación de los acusados en los hechos alegados, así como a la manifestación clara y voluntaria de los acusados de autos de CONFESAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, con el cambio de calificación expresado, lo que a criterio de este juzgador, constituye en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, una confesión de parte, que releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puesto que de la narración de los hechos explanados por el representante del Ministerio Público y de la confesión misma de los acusados, Oswaldo Guevara, Mauro Vicente Guevara Tallabo, Shirley Malena Tallabo de Guevara, se pudo evidenciar, que se ha desplegado una conducta, que encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del derogado Código Penal y el delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que se refiere al acusado Marlon Andrés Guevara Tallabo, Por lo que a criterio del Tribunal, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado.
DISPOSITIVA.
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos OSWALDO GUEVARA, MAURO VICENTE GUEVARA TALLABO, SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del derogado Código Penal e igualmente SENTENCIA CONDENATORIA al acusado MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO, por la comisión del delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se les impone a los acusados OSWALDO GUEVARA, MAURO VICENTE GUEVARA TALLABO, SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA una pena igual a CINCO (05) AÑOS de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la LOSSEP, en concordancia con los artículos 84, Ordinal 3° del mismo Código, en concordancia con los artículos 37, 74, Ordinal 4° (y ordinal 1° del artículo 74 además para el acusado Mauro Vicente Guevara, por ser el mismo menor de 21 años de edad) todos del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que los acusados no presentan una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posean antecedentes penales de ninguna naturaleza. Igualmente, se le impone al acusado MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO, una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal.
Así mismo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem, por estar asistidos los acusados de defensores públicos.
Asimismo se acuerda, que una vez firme la decisión, el comiso de los objetos incautados mencionados en la planilla de remisión P-536-01 del expediente F-892450 del CICPC, y del dinero incautado del cual consta la experticia legal correspondiente en las actuaciones, con el objeto de que se coloquen a la disposición del Ministerio de Finanzas y el CONACUID a los fines previstos en la ley especial que rige la materia. Igualmente, se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, por el procedimiento de incineración regulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25/09/2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García. Así se decide. Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese….”.-
Al revisar la sentencia condenatoria señalada se evidencia que la misma fue dictada en virtud de la confesión hecha en la audiencia del juicio oral respecto a la comisión de los hechos imputados y calificados Jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el tribunal de juicio procedió a imponerle al mencionado ciudadano la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal, al haberle decomisado las sustancias estupefacientes, que se identifican y determinan en cuanto a su peso y clase, en el informe de la experticia Botánica y Química, elaborada por el Laboratorio de Toxicología del cuerpo técnico de Policía Judicial, suscrito por la Experto Superior DRA. REBECA DE ALBORNOZ, en fecha 2 de Mayo de 2001, que aparece inserta en el folio 106 de la Pieza Dos del expediente, en la forma siguiente: CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS DE MARIHUANA, (que es la sumatoria de las diversas cantidades decomisadas) y VEINTIOCHO GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS DE COCAÍNA (que es la sumatoria de las diversas cantidades decomisadas).
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( resaltado por la Sala).
Habiendo sido desarrollado este principio excepcional en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento de su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.” .
Asimismo, considera, en el Segundo Aparte, diversas penalidades para las cantidades y tipos de droga incautada, en los términos siguientes:
“…Si la cantidad de drogas no excede mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.-
La ley derogada, en base a la cual fue condenado el solicitante de la revisión, establecía para todas las modalidades del TRAFICO, pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo que resulta procedente la revisión solicitada, toda vez que la vigente es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para la modalidad del delito por el cual fue condenado, en la forma siguiente:
El A quo consideró aplicable al penado la pena mínima contemplada para el delito Tráfico que le fue imputado, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su límite mínimo, es decir, la pena de “…DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”.
Ahora bien, habida consideración de que la pena prevista para el delito que le fue imputado al penado, en la modalidad descrita en el Aparte Segundo del artículo 31de la nueva Ley, es de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, debe aplicarse también en su término mínimo, quedando así en SEIS AÑOS DE PRISION la pena a cumplir en definitiva, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada, la cual fue dictada el 21 de Abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia por el Abogado LERMITH LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público Adscrito al sistema de la Defensa Pública, en representación el penado MARLON ANDRES GUEVARA TALLABO, titular de la cédula de identidad Nº 14.025.494. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 21 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° GK01-P-2002-000115, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, todo conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Impóngase de la presente decisión al penado. Remítanse las Actuaciones al Juez N° 4 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abg. Luis Eduardo Possamai.
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