REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000017
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, HECTOR PEREZ DE LA ROSA Y MARY JOSE VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA GIMENEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en la causa signada con el N° GP01-P-2004-000084.
Dicho recurso no fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 07 de Febrero de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 22 de Febrero de 2006 la Sala declaró admitido el recurso y, fijo la celebración de la audiencia para el día 08 de Marzo de 2006, realizándose efectivamente la misma en dicha fecha levantándose acta cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…En el día de hoy Ocho (08) de Marzo de dos mil seis, siendo las once (11:00 AM) de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia oral y Publica en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2006-000017, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA JIMENEZ, en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Abg. Héctor Miguel Torres, Héctor Pérez de la Rosa y Mary José Velásquez, la sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 4, en fecha 20-12-05, se constituye la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces DR ATTAWAY MARCANO RUIZ (PONENTE) DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y DRA. AURA CÁRDENAS MORALES, asistidas por el Secretario Luis Eduardo Possamai y el Alguacil Jesús Jiménez. Seguidamente se verifica la presencia de la Partes y se deja constancia que se encuentra: los defensores Héctor Torres y Héctor Pérez de la Rosa, y el acusado José Gregorio Ortega Jiménez. La Sala acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos a los fines de que comparezca el ciudadano Fiscal que se encuentra debidamente notificado. Se deja constancia que siendo las once y veinte minutos de la mañana hace acto de presencia el ciudadano Fiscal 5 del Ministerio Publico Abg. Jaime Martínez Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Héctor Miguel Torres, y Héctor Pérez de la Rosa, quienes exponen “En el caso concreto de nuestro defendido por quien interpusimos la apelación se fundamenta en el apunto que hace el juez de control acerca del principio de igualdad jurídica que en su criterio cuando se pronuncio en este particular y así lo dijo la Juez de control cuando señalaba que considera que el Ministerio Público, incumplió con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no dio respuesta a las solicitudes de practica de diligencias y con esto se distingue que José Gregorio Ortega Jiménez no tuvo acceso a esa posibilidad de defensa que tiene por derecho y su igualdad jurídica frente al proceso fue diferida y le fue negada la solicitud de diligencias y no porque lo haya dicho es la opinión del Tribunal de control cuando lo decide y lo que sorprende es que coincide la persona del Juez de control con la persona del juez de juicio que condena a nuestro defendido no obstante que la advertencia hecho por la Corte de apelación de un posible cambio de calificación jurídica no se materializa para defenderse de esa nueva calificación jurídica, había sido tal como se dice en la apelación oportuno inhibirse porque ya había ese pronunciamiento al fondo en esa etapa de control, es una garantía del derecho a la defensa no permitida a nuestro defendido eso fue lo que la apelación señalo tal y como el dicho del falso supuesto contenido en la apelación al considerar como valida las declaraciones de los ciudadanos Luis Gregorio Mendoza Polo y Luis Eduardo Mendoza Polo, tomados como testigos y a quienes se le acredito su dicho no obstante haber negado estar en el lugar de los hechos, se fundamento el recurso de apelación en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ilogicidad y resulta ilógico que en un tribunal donde se ha conocido en la etapa de control se llegue a la convicción de mantener la medida de privación judicial de libertad y sin embargo si lo hubiera hecho otro juez no hubiese sido tan lógico. Seguidamente toma la palabra el Abg. Héctor Torres y expone: En relación a lo acatado en este momento hago referencia que consta en la sentencia el vicio que denunciamos ya que la Jueza de Juicio incumplido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que en la motivación de la sentencia toma como cierto para condenar a nuestro defendido tres situación de derechos que valoro en forma contradictoria que ocurrió en el juicio ya que de lo expuesto en el juicio por los ciudadano Luis Eduardo Mendoza y Luis Gregorio Mendoza manifestaron no ser testigo de ningún hecho punible, igualmente en la motivación de la sentencia la juez considera otro de los elementos para condenar la actuación del funcionario Pedro Sucarini, y de la experticia practica que toma la juez para condenar a nuestro defendido la misma manifiesta que no se observo ningún elemento de la victima y resulta contradictorio la motivación de la sentencia para condenar y consideramos que la justicia no fue aplicada correctamente y existe el vicio que denunciamos ya que la jueza manifiesta en la motivación de la sentencia (se deja constancia que dio lectura al extracto de la sentencia), situaciones contrarias al proceso, al no encontrarse elemento Ion de nitrato, y es por lo que denunciamos el vicio señalado, y se impugna la motivación de la sentencia de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la contradicción de la motivación, ya que versa sobre situaciones diferentes a la ocurrida en el juicio” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 05 del Ministerio Público Abg. Jaime Martínez, quien expone: “este representante del Ministerio Público, que la apelación se va hacia fases del proceso ya cumplidas y debatidas y juzgadas y referirse a esas fases considero que es extemporánea la defensa se refiere a situaciones ocurridas en la fase preparatoria y hace referencia la defensa a unos alegatos en todo caso que debió hacerlos en la fase intermedia o previa a la realización del juicio si consideramos que había causal de reacusación o inhibición, y no alegarlo en esta fase. En cuanto a los fundamentos de los supuestos vicios de la sentencia de la Juez de primera instancia, considero que la sentencia esta calara recoge lo ocurrido en la audiencia y no es otra cosas que la juez escucho y observo a través de sus sentidos a los testigos presénciales y si no totalmente presénciales en una buena parte de los hecho lo suficiente para convérsese que los acusados efectivamente tenia responsabilidad penal y condenarlos incluso los argumentos de la defensa que toma la juez están unos alegatos donde señala que la defensa que si su defendido tuvieran la intencionalidad de cometer el homicidio no le hubieran dado un disparo en la barriga sino en el corazón hubieran sido varios disparos y por otra parte expresa la defensa que negaba y rechazaba la intencionalidad y que tienen que ser varios disparos para tener la intencionalidad y la verdad la recoge la decisión y es por ello que rechazo lo que alega la defensa y ha ocurrió un proceso ha tenido su fase y han tenido derecho a la defensa desde su inicio, y sus defensoras han sido hasta cuatros colegas de la defensa y ha habido su fase intermedia y un tribunal de control admitió la acusación y de tal manera que no tiene ninguna base o fundamento que no se ha buscado la verdad por las vías jurídicas, y es una decisión justa y solicito con todo respeto que se confirme la decisión de primera instancia y se declare sin lugar el recurso de apelación” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Héctor Miguel Torres, Héctor Pérez de la Rosa, a los fines de ejercer el derecho de replica y quienes exponen “Pues en la libertad que tubo de expresarse el defensor anterior diferente a lo dicho en el juicio no puede valorarse y los testigos evacuados en el juicio no se pueden subsumir a una situación planteada por el defensor, en el juicio oral y lo que se expreso en el inicio del juicio tanto por mi representado y todas las pruebas evacuadas es que mi defendido es totalmente inocente de lo acusado por el Ministerio Público, y solicito se declare con lugar el recurso de apelación se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 05 del Ministerio Publico Abg. Jaime Martínez, a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica quien expone: “Considero en primer lugar que no he hablado de comentario sino de unos alegatos que tomo la juez, que hace la defensa en la audiencia oral y publica concatenados con las pruebas evacuadas en el juicio y la defensa es la voz de su representado” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado José Gregorio Ortega Jiménez, a los fines de ejercer su derecho de ser ido y quien expone: “Ratifico la inocencia de mi persona en este caso y como dice la defensa de tanta averiguación arroga que no tengo nada que ver en el hecho me hicieron varias averiguación y declaración y posteriormente se toman esas declaración que posteriormente dijeron que si me vieron que para la fecha no lo conocía y lo que origino fue una rencilla entre mi padre y la victima para involucrarme en el hecho, yo no soy delincuente soy padre de familia soy trabajador soy paramédico” es todo SEGUIDAMENTE LA SALA N° 02 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, UNA VEZ OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ACUERDA ACOGERSE AL LAPSO LEGAL PARA DICTAR EL FALLO CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman siendo las doce del medio día…”.-
Establecido esto, Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia recurrida, así como el contenido de las actas levantadas con motivo de las audiencias del juicio oral y demás actuaciones relacionadas con dicho juicio, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
Que el escrito presentado carece de técnica recursiva, al punto de que la falta de determinación de los puntos impugnados, separados uno del otro, conforme lo exige la normativa que rige los recursos, impide que esta Sala de una respuesta adecuada a cada planteamiento, toda vez que se exponen inconformidades con el procedimiento en sus diversas fases, señalando vicios de la investigación fiscal con decisiones judiciales de control, sin considerar que el derecho a denunciar los vicios del proceso debe ejercerse oportunamente, dentro de los lapsos que la Ley establece, so pena de ser considerados precluídos, produce una distorsión del ejercicio efectivo de la apelación, por cuanto, si bien es cierto que los jueces en su condición de garantes de la constitución deben velar por su integridad de, también lo es que tales facultades no pueden ser usadas para dislocar el debido proceso, ya que la solicitud oportuna del saneamiento de vicios está considerado en la ley adjetiva penal como una convalidación de los mismos, especialmente si consideramos la intención, tanto del constituyente como del legislador procesal, de evitar la reposición inútil de las causas a fases superadas, es deber de las partes ejercer con diligencia sus defensas a fin de propiciar el adecuado desarrollo del proceso.
Por las razones anteriores, la Sala ha verificado, que los apelantes han hecho uso de un discurso desprovisto de técnica recursiva, mezclando, entre sí; los motivos de apelación, de modo que resultan contradictorios e incongruentes, lo que impide precisar los fundamentos de la apelación, especialmente si consideramos que en el encabezamiento del escrito se señala que el recurso se fundamenta en el los motivos 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que alegan el motivo 2°:
“…por la falta, contradicción e ilogicidad de de la sentencia, respecto de lo que consta en autos como violación al debido proceso: derecho a la defensa denunciado en la decisión de la jueza de control 3; así como la contradicción e ilogicidad que se evidencia en la apreciación de los testigos; y en su numeral 3, por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión como los que se consagran en los artículos 281y 282 ejusdem, y que la misma jueza de control denuncia y reclama al Ministerio Público y; que no fueron resueltos; así como también los que se contienen en el artículo 350 ejusdem, que se anuncian como advertidos pero que no constan como cumplidos material ni formalmente. Por considerar que ha habido violación al principio de igualdad jurídica, vicio de falso supuesto y nulidad absoluta por violación del contenido de los artículos 86, 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 350 ejusdem…”.
Por otra parte, aducen los apelantes que la juez de juicio había decidido en relación a la causa cuando era juez de control y presidió la audiencia de presentación del imputado, citando lo decidido en esa oportunidad, afirmando, además, que dicha decisión separa, libera y deslastra al ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA GIMENEZ del delito de homicidio intencional e insisten en señalar presuntas violaciones al debido proceso por parte del Ministerio Público durante la fase de investigación, manifestando que la juez de juicio incurrió en falso supuesto al valorar la declaración de testigos que no fueron presenciales, así como el informe del experto que realizó la inspección ocular sobre el vehículo y, señalan asimismo, a renglón seguido, que no se dio cumplimiento al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitirse preparar una nueva defensa, sin determinar a que se refiere tal afirmación.
De todo esto se colige que las argumentaciones expuestas en la apelación son resultado de un desacuerdo o inconformidad con la valoración de los testigos del juicio, siendo incoherentes, contradictorias y manifiestamente infundadas, lo que impide determinar de manera concreta y separada los motivos aducidos, con sus fundamentos, y la solución que se pretende, tal como lo establece los artículos 435 del y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Aun cuando del estudio del escrito presentado no fue posible extraer con precisión la determinación de los puntos específicos impugnados, la Sala revisó la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, concluyendo en lo siguiente:
1) No se evidencia emisión de opinión previa durante la fase de investigación por parte de la juez de juicio ni la violación de la garantía del juez imparcial, toda vez que la decisión tomada en la audiencia de presentación de detenido no está referida al fondo del asunto sino respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público para solicitar la ratificación de su detención.
2) No se evidencia violación del artículo 350 por falta de advertencia de cambio de calificación dada a los hechos durante el juicio a los fines de dictar la sentencia definitiva.
3) No se evidencia violación al derecho a la defensa ni al principio de igualdad de las partes en el proceso.
Tales circunstancias, llevan a la convicción de la Sala, que no asiste la razón al apelante, ya que de la revisión realizada a las actuaciones de la causa no se evidenció que, durante el desarrollo del juicio oral y público, se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que le hayan causado indefensión, ni se constató violación a sus derechos y garantías fundamentales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, por lo tanto, debe declararse SIN LUGAR la apelación. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, HECTOR PEREZ DE LA ROSA Y MARY JOSE VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA GIMENEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en la causa signada con el N° GP01-P-2004-000084.
Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes. Impóngase de la presente decisión al acusado. Ofíciese lo conducente y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
ABOG. LUIS POSSAMAI
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