REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 07 de marzo de 2006


Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000287
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual otorgó la medida de Régimen Abierto al penado CASTOR ALEXANDER JAUREGUI RAMIREZ; el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución emplazó a la defensa, quién no contestó a pesar de haber sido notificado como consta al folio 9. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe. Esta Sala el 1 de Febrero del presente año, ADMITIÓ el Recurso de Apelación, solicitó las actuaciones originales mediante oficio del 14 de febrero, y recibidas éstas el 2 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, abogado ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ, interpuso Recurso de Apelación, en base a los siguientes fundamentos:

“… Existe en el expediente carcelario del penado CASTOR ALEXANDER JAUREGUI RAMIREZ…constancia de conducta de fecha 30-06-2005, emanada de la Junta de Conducta del centro Penitenciario de Carabobo, fue en la que por unanimidad sus miembros califican la conducta del citado penado como “Mala”. Del Centro penitenciario de Carabobo fue trasladado hacia el Internado Judicial de Carabobo por mala conducta; el Internado Judicial de Carabobo no ha podido dar constancia de conducta, debido a que tenía muy poco tiempo de traslado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento en cuanto a la procedencia de una medida de prelibertad es “Desfavorable”…. El penado CASTOR ALEXANDER JAUREGUI RAMIREZ en virtud de que desde que le fue otorgada su prelibertad ha amenazado de muerte a los familiares de la víctima, lo cual claramente corroboró el diagnóstico desfavorable de que no es apto para gozar de una medida de prelibertad… La medida otorgada (Régimen Abierto) viola y contraría lo preceptuado en el artículo 501 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.”




DE LA DECISION IMPUGNADA:

La Juzgadora A quo, en fecha 08 de agosto de 2005, fundamentó la decisión contra la cual se presentó impugnación en los siguientes términos:

“…Vista y analizada como ha sido la presente Causa, seguida al penado JAUREGUI RAMÍREZ, CASTOR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.815.701, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El mencionado penado fue Sentenciado en fecha 23-04-02 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem. SEGUNDO: El Ejecútese de dicha decisión fue realizada por este Tribunal en fecha 21.05.02, evidenciándose en el referido cómputo que el penado JAUREGUI RAMÍREZ, CASTOR ALEXANDER, cumpliría su pena el 25-06-09 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que redima la pena por trabajo y Estudio, y se le advirtió al prenombrado penado que podrá optar a Destacamento de Trabajo y a Régimen Abierto a partir del 23-09-05 cuando cumplirá la mitad de la pena. TERCERO: El penado fue detenido el día 24 enero de 2003, por lo que para el día 03 agosto 2005 tiene cumplida una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo que ha cumplido para la fecha más de una tercera (1/3) parte de la pena. CUARTO: En fecha 10.09.04 se Reformó el cómputo de la pena del día 21.05.02, y se indicó que hasta ese día llevaba detenido dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días, y le faltaban por cumplir cuatro (04) años, nueve (09) meses y quince (15) días, y cumpliría su pena el día 25.97.09, y que podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir del 25.09.2005. QUINTO: Para el día de hoy 08.08.2005 lleva detenido tres (03) años, siete (07) meses y trece (13) días, quiere decir, más de un tercio (1/3) de la mitad de la pena, tiempo suficiente para optar al beneficio de Régimen Abierto. SEXTO: Cursa Evaluación Psico-social realizada por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento Institucional, Región Central, Valencia, cuyo resultado es FAVORABLE; así como Constancia de Conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que señala que el referido penado ha observado ejemplar conducta durante su permanencia. SÉPTIMO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según Certificación de Antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgado o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. OCTAVO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución …ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado JAUREGUI RAMÍREZ, CASTOR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.815.701, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 272 de la Carta Magna, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 25.97.09, a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o la redima por el estudio y/o el trabajo...”.

Esta Sala para decidir, observa:

Los argumentos del recurso en contra de la decisión dictada por la Jueza de ejecución, que otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena, se circunscribe a que la misma la considera violatoria al contenido del artículo 501 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe y no fue considerado por la Juzgadora constancia de conducta desfavorable y ha formulado amenazas a los familiares de la víctima.

La normativa procesal penal citada, cuya infracción se denuncia, establece:

Artículo 501. Del trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
5. Que haya observado buena conducta.”

Conforme al dispositivo trascrito, las medidas alternativas de cumplimiento de pena descritas, además del tiempo pautado expresamente de cumplimiento de pena por parte del penado, deben concurrir las exigencias taxativamente señaladas en los numerales 1 al 5 para que las mismas sean concedidas. Establecida esta premisa, al examinar el aspecto impugnado según lo pautado en el artículo 441 del texto adjetivo penal, se observa que en el fallo la Juzgadora A-quo, luego de hacer el cómputo respectivo sobre la pena que ha cumplido el penado (un tercio de la pena) y constatar se cumplía la exigencia de Ley a los fines de otorgara la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es Régimen abierto, consideró la concurrencia de lo previsto en los numerales 3 y 5 del citado artículo 501 del texto adjetivo penal, como son la existencia y resultados contenidos en informe psicosocial, constancia de buena conducta y certificación de antecedentes penales, para concluir que era procedente otorgar la misma.

El cuestionamiento por parte del recurrente, de estimar violatorio lo dictaminado por infringirse el contenido de los numerales 3 y 5 del mencionado dispositivo procesal penal, al considerar que el informe realizado al penado es desfavorable, no se corrobora de las presentes actuaciones, en virtud de que realizar la revisión de las mismas se observa que cursa al folio 67 al 71, de la pieza 2, INFORME PSICO-SOCIAL, de fecha 25 de julio de 2005, suscrito por el equipo técnico integrando por la trabajadora social Zonia Márquez y el Psicólogo Luis Betancourt, practicado al penado JAUREGUI RAMIREZ CASTOR ALEXANDER, quienes concluyeron: “ Analizadas las circunstancias antes expuestas, el Equipo Técnico de Tratamiento No Institucional expresa opinión FAVORABLE al beneficio solicitado.” E igualmente emerge a los folios 64, constancia de buena conducta del penado, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Internado Judicial de Carabobo, como carta de deporte y constancia de trabajo (folios 65-66), la primera de ellas, apreciada por la Juzgadora en sustento a lo decidido.

Por otra parte, el recurrente invocó como base a su recurso, que el penado desde que le fue otorgada la prelibertad ha amenazado de muerte a los familiares de la victima, conforme denuncia recibida en su despacho en fecha 23 de agosto de 2005 por parte de la ciudadana Jeannett carolina Arrivillaga, tía del occiso. Como se evidencia de su contenido, este argumento no forma parte de los aspectos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Juzgadora A quo, y por tanto no se comprende en el auto impugnado, que hace en consecuencia no sujeto a análisis por esta Sala conforme lo estipula el artículo 441 del texto adjetivo penal, que circunscribe la competencia de esta Corte de Apelaciones, aunado a que se trata de una afirmación aislada que puede ser presentado a consideración del Juzgado de Primera Instancia, si así lo estimare, conforme lo pauta el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones precedentes, al no constatarse la violación denunciada por el recurrente, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por la Juzgadora A-quo, el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual otorgó la medida de Régimen Abierto al penado CASTOR ALEXANDER JAUREGUI RAMIREZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 3 de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación con Oficio N° , al Tribunal N° 3, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario







Actuación –GP01-R-2005-000287.
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