REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 08 de Marzo de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000004
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada REYNA LEAL HERRERA, Defensora Pública Vigésima adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del penado LEON IZQUIERDO RICHARD, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03 de Noviembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Primero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 18 y 19 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 21 de Febrero de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La defensora REYNA LEAL HERRERA, fundamentó su recurso en que el ciudadano LEON IZQUIERDO RICHARD, fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece en su artículo 31, una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se estime que la cantidad que le fue incautada al mencionado ciudadano fue de 17 gramos con 100 miligramos de Cocaína, que se enmarca dentro del supuesto del tercer aparte del citado artículo 31.

El Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensora del penado, quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 03 de Noviembre de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

...” En el día de hoy 03, de Noviembre de 2004, … constituido el tribunal de control Nº 03 … audiencia preliminar, relacionada con los imputados, Carlos Emilio Gutiérrez, Richard León Izquierdo, Enrique José Mendoza y Soraida Violeta Sánchez, …la fiscal 12° del ministerio público, quien expuso como ocurrieron los hechos el hecho ocurre el día 30-01-04, siendo las 2:00 horas de la tarde, los funcionarios Distinguidos (PC) Jhonny José Livio Mosquera, Carlos Alberto Hurtado y el sub.-Inspector Yorman Vergara adscritos a la comandancia General de la Policía del Estado, Comando Policial de Bejuca, se encontraban en labores de patrullaje previa información recibida de una persona del sector quien no quiso identificarse, donde les manifestó que en un inmueble ubicado en la avenida Girardot, Calle Nº 7, frente a la residencia N° 20-40 y a al lado de la signada con el Nº 22-33, de la población de Bejuca, vendían droga y que acababan de recibirla, por lo que los funcionarios previa notificación al comando se trasladaron al lugar antes mencionado a los fines de verificar la información recibida, solicitando una vez en el lugar la colaboración de los ciudadanos LAZARO YANEZ GARCIA y MILKHAILE ALVAREZ, para que sirvieran de Testigos de la visita en el inmueble, una vez que ubicaron el mismo, al llegar a la entrada de la residencia fueron atendidos por la imputada SANCHEZ SORAIDA VIOLETA, quien manifestó ser la propietaria, permitiendo el acceso a los funcionarios, encontrando en la cocina de la residencia a los imputados MENDOZA ENRIQUE JOSE, GUTIERREZ CARLOS EMILIO y LEON IZQUIERDO RICHARD, quien resulto ser el concubino de la ciudadana SANCHEZ SORAIDA, de despojar del arma de reglamento al Distinguido CARLOS HURTADO, produciéndose un disparo en el forcejeo el cual impacto en la pierna del imputado, presentándose en el sitio el apoyo a la comisión los funcionarios Agente (PC) DANIEL MONTILLA y el Distinguido EDGAR CASTILLO CASTILLO, quienes trasladaron al imputado al Centro Asistencial de Bejuca para la asistencia medica por la herida producida, procediendo el resto de la comisión a identificar los envoltorios localizados en la cocina del inmueble, resultando la cantidad de OCHENTA (80) envoltorios contentivos de fragmentos sólidos de color beige, presentados de la siguiente forma: Doce (12) de material sintético azul con verde; Treinta (30) de material sintético de color azul; Veintitrés (23) de material sintético de color negro con verde; todos atados con hilo de coser de color azul, los cuales se encontraban en una caja de forma rectangular, sin tapa, de color azul y dibujos multicolores, donde se puede leer “OREO”; Dos (2) pipas de fabricación casera, Una (1) elaborada con un trozo de bolígrafo y la otra elaborada en forma de cobre y pieza de “L” forrada con papel aluminio; así mismo una vez que el imputado LEON IZQUIERDO RICHARD fue trasladado al hospital de Bejuca, en la inspección se localizo la cantidad de Treinta y Seis (36) envoltorios de material sintético de color negro con verde, encontrándose presente la ciudadana OCHOA TERAN ELIZABETH quien asistió al Centro Asistencial por asistencia medica, siendo atendido el imputado por el medico de guardia Dr. Julio López, suscribiendo la respectiva constancia resultando un total incautad de Ciento Dieciséis (116) envoltorios, se le efectuó la experticia química a la sustancia contenida, lo cual resulto ser COCAINA, del tipo denominado CRACK, con un neto de Diecisiete (17) gramos con Cien (100) miligramos, procediendo en esa fecha a la detención de los imputados, …califico el hecho como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…4.-León Izquierdo Richard Alexander, natural de Valencia de 21, años de edad, fecha de nacimiento23-12-81, estado civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.501.106, hijo de José León y Margarita Izquierdo, domiciliado En la Urbanización Esmeralda, Vereda 20, Casa Nº 20, cerca del instituto de la Universidad tecnológica y Expone: Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Publico y solito la rebaja de la pena a imponer, es todo …. Este Juez Tercero actuando en funciones de Control en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia como sigue: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y llenos los requisitos señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público con la precalificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… habiendo manifestado el ciudadano Richard León Izquierdo su voluntad de admitir el hecho inquirido por el Ministerio Público y solicitado tanto por él como por su defensa técnica la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo condena a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 1°, ambos del Código Penal… ”.

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado RICHARD LEON IZQUIERDO, se evidencia que en fecha 03 de Noviembre de 2004 la Jueza en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido en el 30 de enero de 2004, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por la Jueza en funciones de Control como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Subrayado de la Sala)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menor para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades incautadas, conforme al parámetro que se estipula en el segundo aparte del mencionado dispositivo sustantivo penal, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado RICHARD ALEXANDER LEON IZQUIERDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de 21 años de edad, nacido el 23/12/1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.501.106, de estado civil soltero, hijo de José León y Margarita Izquierdo, residenciado en Urbanización Esmeralda, Vereda 20, casa Nº 20, cerca del Instituto de la Universidad Tecnológica, Valencia, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la sentencia fue de DIECISIETE (17) GRAMOS CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAINA del tipo denominado CRACK, es decir, menor a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado de la Sala)
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de SEIS AÑOS DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto este nuevo dispositivo procesal penal, prevé una pena que no excede en su límite máximo de ocho años, lo procedente es hacer la rebaja de la pena en la mitad de la misma, que resulta ser tres años, por lo que realizada la operación matemática respectiva, la pena en definitiva a cumplir por el penado es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 03 de Noviembre de 2004. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada REYNA LEAL HERRERA, Defensora Pública Vigésima adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del penado LEON IZQUIERDO RICHARD ALEXANDER, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 03 de Noviembre de 2004, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03 de Noviembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, formando el presente fallo parte integrante de la citada sentencia, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, Impóngase al penado de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.






En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boleta de Traslado.-

El Secretario




Actuación N° GP1-R-2006-000004
ACM- acm