REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 08 de Marzo de 2006
ASUNTO N° GP01-R-2005-000218
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH APONTE, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Montaje Instalaciones y Mantenimiento C.A. (MIM,C.A.), en la causa N° GK01-P-2003-000095, que se sigue por ante el Tribunal de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 15-06-2005, mediante la cual la Jueza declaró improcedente la solicitud de inhibición propuesta por la abogada EDITH APONTE y JAIRO LARA PACHECO.
A los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, la Sala procede a examinar los requisitos que al efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro IV, relativo a los recursos y especialmente el dispositivo que prevé los requisitos para su admisiblidad. Tal examen preliminar es necesario, por que la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia del conjunto de requisitos necesarios, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto, admisibilidad que será procedente si el recurso ha sido interpuesto en forma y términos prescritos por quien pueda recurrir, y si la decisión impugnada da lugar a ser apelada.
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Art. 435. Interposición los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos aquí trascritos, se procede a realizar el examen preliminar, a fin de declarar la admisiblidad o no del recurso y se constata: De acuerdo a lo previsto en el artículo 437 el primer requisito se refiere a la legitimidad, respecto al cual se evidencia que la abogada EDITH APONTE, actúa en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Montaje Instalaciones y Mantenimiento C.A. (MIM,C.A.), afirmando que la misma no es parte en el presente asunto tal como lo manifiesta en su escrito, “…no tenemos condición en esta causa Judicial no somos parte ni víctima en el proceso en el cual nos involucran…”. Por todo ello se concluye que la recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: Además se aprecia conforme a lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo serán recurribles aquellas decisiones a las cuales el Legislador les concede el recurso, es decir, que rige el principio de la taxatividad, principio este que debe ser concatenado con el literal “c” de la norma contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el presente recurso de apelación esta fundamentado en que la Jueza a-quo mediante auto de fecha 15-06-2005, declaró improcedente la solicitud de inhibición requerida por la abogada EDITH APONTE. El auto impugnado es del tenor siguiente:
“…La Inhibición es un acto personalísimo del Juez, que solo procede cuando el Juez esta incurso en una de las causales establecidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y solo en este caso el Juez debe desprenderse del expediente y dejar de conocer la causa. Ahora bien como quiera que en la presente causa, considera esta Juez que no se dan los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la inhibición; En base a las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la Solicitud de Inhibición propuesta por la abogada Edith Aponte y el ciudadano Jairo Lara Pacheco, por no tener la suscrita Juez motivos para inhibirse…”
Contra esta decisión, que se produce por efecto de un acto personal, no existe recurso de apelación, según lo pauta el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por que así lo estableció expresamente el Legislador. En consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada Inadmisible, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 432 y 437 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH APONTE, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Montaje Instalaciones y Mantenimiento C.A. (MIM,C.A.), en contra del Auto dictado por la Jueza N° 05 del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-06-05, mediante el cual declaro Improcedente la solicitud de Inhibición. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 432 y 437 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho días del mes de Marzo de dos mil Seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abog. Luis E. Possamai
En la misma fecha se le dio salida constante de 1 pieza contentiva de 42 folios útiles, con oficio N° _______.-
El Secretario,
Act. N° GP01-R-2005-000218
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial