REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 08 de Marzo de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000347
Ponencia: Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora de la penada ANSELMA DEL CARMEN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.967, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de Junio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 10 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso a la mencionada ciudadana la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Tercero, emplazó al Ministerio Público quién no dio contestación al recurso a pesar de haber sido notificado. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 27 de Enero de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada GREGORIA TORREALBA, defensora de la penada ANSELMA DEL CARMEN OCHOA, fundamenta su recurso en que su representada fue condenada y sentenciada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la abogada GREGORIA TORREALBA, en su carácter de defensora de la penada, ANSELMA DEL CARMEN OCHOA quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 17 de Junio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

...” al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…este Tribunal de Control tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, puesto que se ha efectuado “en la Audiencia Preliminar”.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta de autos, y en consecuencia este Juzgado procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
La pena prevista tomando en consideración el la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 10 a 20 años de prisión, cuya sumatoria da como resultado 30 años de prisión, tomando el límite medio de dicho resultado tenemos 15 años de prisión, aplicando la norma del artículo 74, se toma el término de 12 años de prisión y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite una reducción de un tercio a la mitad de la pena a imponer en el caso de la admisión de hechos, le correspondería una pena de 08 AÑOS de prisión, pero por imperativo y prohibición legal de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, se establece una pena de 10 años de prisión, mas las accesorias de Ley en el Artículo 16 del Código Penal, por haber cometido el mencionado delito. Y así se decide.
Dado que el presente fallo es condenatorio solo por lo que respecta a la acusada Anselma del Carmen Ochoa, se exonera de costas tomando en consideración que hizo uso de la Defensa Pública… SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana ANSELMA DEL CARMEN OCHOA a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el (los) artículo (s) 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra de la penada ANSELMA DEL CARMEN OCHOA, se evidencia que en fecha 17 de Junio de 2004 la Jueza en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho investigado, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por la Jueza en funciones de Control como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menor para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades incautadas, mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable a la penada, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenada, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta a la penada ANSELMA DEL CARMEN OCHOA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido el 21/04/1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.967, residenciada en el Barrio Los Naranjillos, Calle la Pista, casa S/N, Municipio Miranda Estado Carabobo, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, que contempla la pena de OCHO a DIEZ AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la acusación fue de NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (99.530 g.) del tipo denominado CRACK, y COCAINA con un peso neto total de SIETE GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (7,020 g.) es decir, mayor a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado de la Sala)
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenada la acusada, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de OCHO AÑOS DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, visto que la pena excede de ocho años en su límite máximo, no se estima la rebaja de pena por dicho procedimiento, por cuanto no es permisible según el dispositivo citado, imponer una pena menor al señalado limite mínimo, imponiéndose como pena en definitiva a cumplir por la penada de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por la penada, ya identificada, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 17 de Junio de 2004 en el asunto signado bajo el número GJ01-P-2003-000397. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada GLORIA TORREALBA, Defensora Pública Décima Segunda, en su carácter de Defensora de la penada ANSELMA DEL CARMEN OCHOA. SEGUNDO: Se le modifica la pena a cumplir por dicha ciudadana a OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia de fecha 17 de Junio de 2004, y el presente fallo forma parte integrante de la citada sentencia. Todo de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, Impóngase a la penada de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez N° 3, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boletas de Traslado.-

El Secretario

Actuación N° GP1-R-2005-0000347
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial