REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º





ASUNTO: N ° GP01-R-2005-000390

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Octava, actuando en defensa de la penada ELIGIA MARIA HERNANDEZ TORRES, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme condenatoria dictada en fecha 01 de Junio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual se impuso a la mencionada ciudadana la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley .
Dicha solicitud de revisión fue interpuesta en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial y entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual fue condenado.
En fecha 11 de Enero de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones.
El día 12 de Enero de 2006 se acordó oficiar al Juez Cuarto de Ejecución ordenándole la remisión de copia certificada de la sentencia condenatoria en virtud de no haberla incorporado al cuaderno de la apelación.
El día 20 de Enero de 2006 ase recibió lo solicitado y se agregó a los autos.
En fecha 27 de Enero de 2006 fue admitida dicha solicitud de revisión, fijándose la celebración de la audiencia para el sexto día hábil siguiente.
El día 01 de Febrero de 2006 tomó posesión del cargo de Juez N° 05 el Juez Attaway Marcano Ruiz, quien en la misma fecha asumió el conocimiento de la causa.
El día 09 de Febrero de 2006 se celebró la audiencia oral, quedando la causa en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Octava, actuando en defensa de la penada ELIGIA MARIA HERNANDEZ TORRES, solicitó, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la referida sentencia condenatoria en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Posesión de esas sustancias, lo cual lo favorece y, en consecuencia, debe revisarse la sentencia e imponerle la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia formulado por la defensa de la penada, quién se encuentra legitimada para su interposición, según lo estipulado en el artículo 471 ordinal 1º del texto adjetivo penal, se procede a examinar la citada decisión, la cual fue dictada el 01 de Junio de 2004 y cuyo tenor es el siguiente:

“…El Fiscal del Ministerio Público formuló la acusación, habiendo sido admitida en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano: ELIGIA MARÍA HERNÁNDEZ TORRES , Venezolana , natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 4.863.381., nacido el 20-06-1960, domiciliado en el Barrio La Planta, calle 93, casa N°62-41, Valencia, Estado Carabobo por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes…(OMISSIS)…Ahora bien habiendo la acusada ELIGIA MARÍA HERNÁNDEZ TORRES , hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la señalada ciudadana por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara. PENALIDAD.- Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio, considerando que el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y que la aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal se obtiene como pena de cuatro (04) años de prisión, la cual deberá igualmente someterse a la rebaja la mitad de la misma, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por la Acusada, tomando como término el consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del código derogado y en aplicación al principio de extraatividad previsto en el artículo 553 del vigente Código, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de dos (02) años de prisión a cumplir por el Acusada ELIGIA MARÍA HERNÁNDEZ TORRES , en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA.-
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Acusada ELIGIA MARÍA HERNÁNDEZ TORRES, plenamente identificado en la presente actuación, a cumplir la pena de dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal Venezolana, obteniéndose una la pena definitiva de dos (02) años de prisión, los cuales deberá cumplir en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución, e igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le exonera al pago del costo y las costas procesales en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual el Estado garantiza una justicia gratuita. Ahora en vista de que la pena definitiva al cual ha sido condenado la ciudadana ELIGIA MARÍA HERNÁNDEZ TORRES y la misma se encuentra en libertad para el momento de este Juicio y que cuya condena no es igual o mayor a cinco (05) años, por principio analógico del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la misma quedará sometido bajo las siguientes condiciones: 01) Presentarse cada 90 días en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, ahora bien en relación a los bienes comisado se remitirán de conformidad con el artículo 66 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la Dirección de bienes incautados del Ministerio de Finanzas, es todo y así se decide, …” . (Subrayado por la Sala).-

La sentencia condenatoria señalada fue dictada por el juez de juicio, mediante la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, por haber admitido la comisión de los hechos imputados y calificados jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal, partiendo del término medio conforme al artículo 34 del Código Penal, rebajándola al límite inferior como consecuencia de la aplicación de una de las atenuantes previstas en el artículo 74 ejusdem, para luego hacer la rebaja de la mitad de esa pena en virtud de la admisión de los hechos, quedando en definitiva, la pena a cumplir, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( Resaltado por la Sala).

Este principio excepcional fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:

“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION ILICITA, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años….” .

Es importante considerar que, en vista de que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de POSESION ILICITA una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, mientras que la ley derogada, en base a la cual fue condenada la solicitante de la revisión, establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, resulta procedente la revisión solicitada, en virtud de que la vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia firme señalada, en la forma siguiente:
Una vez fijada la pena en su límite mínimo en base a una de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, el tribunal de juicio consideró procedente aplicar, como ya se dejó establecido, la rebaja de la mitad de la pena conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo procesal penal que pauta lo siguiente:

. “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Ahora bien, al revisar dicha sentencia en los términos antes expuestos, resulta procedente rebajarle también, en esta oportunidad, la mitad del término mínimo de la pena prevista para ese delito en la nueva Ley, quedando, de esa manera, la pena a aplicar, en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada, la cual fue dictada el 01 de Junio de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la Abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Octava, actuando en defensa de la penada ELIGIA MARIA HERNANDEZ TORRES. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las Actuaciones al Juez N° 04 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

Abg. Luis Eduardo Possamai.



N ° GP01-R-2005-000390