REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003268
ASUNTO : GP11-P-2005-003268
Después de la revisión exhaustiva del presente asunto se constata:
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2005, Inserta a los folios 30 al 32, este Despacho en la parte dispositiva dejó establecido lo siguiente: “ DISPOSITIVA Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Ordena la subsanación de los defectos de forma de los cuales adolece la acusación privada, interpuesta por la ciudadana: BERKIS MARIA BASTARDO, asistida por la Abogado JUTDALY LAMUS, en contra de DEGNIS HERNANDEZ ROJAS, referida a las omisiones de algunos datos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación. Segundo: Notifíquese a la acusadora y a su abogado asistente de la decisión que precede. Cúmplase”… (sic).
En este sentido el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal: establece:
“Subsanación. Si la falta es subsanable; el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del respectivo auto, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos debe ser corregidos. En caso contrario la archivará”. (sic).
En el presente caso se evidencia que desde el día en que fue dictada la referida decisión (25-10-2005), hasta la presente fecha ha trascurrido con creces el tiempo requerido para la subsanación ordenada, inclusive consta al folio 36 la resulta de la notificación debidamente firmada por la ciudadana BERKIS MARIA BASTARDO en fecha 08-11-2005, sin que lo hubiere hecho, por lo que debe concluirse que al no subsanar la referida ciudadana lo indicado por este Tribunal en la oportunidad prevista en la norma in comento, lo ajustado a derecho es ordenar el archivo de la presente actuación. Así se decide.
DECISION
Con fundamento en el artículo 407del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley, ORDENA: Archivar la presente actuación. Notifíquese a la ciudadana BERKIS MARIA BASTARDO. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
MARIANA BRAVO.