REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000489
ASUNTO : GP11-P-2004-000032

Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por la ciudadana abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensora del acusado JOSE ALEJANDRO RIVAS MIRENA, mediante el cual solicita se le acuerda su libertad inmediata por cuanto se encuentra detenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público y por supuesto mucho menos se haya dictado sentencia definitivamente firme, todo en fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9, 10, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.

De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que en fecha 04-04-2006 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS MARTIN VASQUEZ, ordenando su reclusión en el internado Judicial de Carabobo, según boleta de encarcelación Nº 172 de fecha 31-05-2004 la cual cursa al folio 114, 1era. Pieza; significando que lleva en reclusión para la presente fecha más de dos (02) años.

Ahora bien, es necesario hacer un previo análisis de las causas que motivaron la dilación procesal, es decir, la determinación de las razones por las cuales han transcurrido más de dos (02) años, contados a partir de la fecha del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (04-03-2004), sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público, en tal sentido se constata:
1.- Riela al folio 102 auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar por cuanto la ciudadana Juez de Control Dra. Zoraida Fuentes recibió llamada telefónica por parte de la defensora Pública abogada Maria Elena Coronel solicitando diferimiento de la referida audiencia por encontrase en reunión con el Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública.
2.- Cursa a los folios 152, 156, 166 y 184 autos de diferimiento de la audiencia para la constitución del Tribunal de fecha 01-09-2004, 24-09-2004, 27-09-2004 25-01-2005 respectivamente, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo a esta sede Judicial.
3.- Consta al folio 37, 2da. Pieza auto de diferimiento de la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo a esta sede Judicial ( 15-12-2005), de lo que se evidencia que la dilación procesal alegada por la defensa se debe a causas no Imputables al Tribunal, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR la Libertad solicitada por la defensa. Así se decide.

DECISION
Por lo argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Libertad solicitada por la defensa a favor del acusado JOSE ALEJANDRO RIVAS MIRENA, en vista a que la dilación procesal alegada se debe a causas no imputables al Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 1,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANA BRAVO.