REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003834
ASUNTO : GP11-P-2005-003834

Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por el ciudadano abogado LUIS VILLAVICENCIO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensor de los acusados ANTHONY ALFREDO SOLIS CABRERA Y ANGEL GABRIEL ALVARADO REYES, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuestas a sus defendidos en fecha 11-09-2005 y se les sustituya por una menos gravosa, en fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. “ Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otros menos gravosa. La negativa tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Después de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata:
PRIMERO: Que en fecha 30-11-2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 2, en Audiencia especial de Presentación de Imputado, decretó en sus contra Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad conforme con los previsto en el artículo 250 del de Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 86 y 286 del Código Penal ( folios 10 al 14 ).
SEGUNDO: Que en fecha 16 de diciembre de 2005, fue presentada la correspondiente Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal ( folios 64 al 77 ).
TERCERO: Que en fecha 18 de enero de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar; se admitió totalmente la acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal ( folios 89 al 96 ).
CUARTO: Que en fecha 02 de febrero de 2006, fue recibida ante este Despacho el asunto que nos ocupa, y que en la actualidad se espera las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos escogidos en la Audiencia de Sorteo para la Constitución del Tribunal Mixto.
QUINTO: Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, los cuales por la pena que podría llegar a imponerse, hacen presumir que los acusados puedan sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que unido al hecho de que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hacen presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia este Juzgador luego de la revisión y examen de la medida, acuerda MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos acusados antes mencionados. Así se decide.

DECISION

En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados de autos en fecha 30-11-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°. 02 de esta Extensión Judicial.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y a los acusados a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.



EL JUEZ DE JUICIO N° 1,


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.



LA SECRETARIA,


ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.