REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000153
ASUNTO : GP11-P-2003-000033
Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por la ciudadana abogada ALIDA BASTARDO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensora del acusado CARLOS MISAEL MIJARES SANCHEZ, mediante el cual solicita se le acuerda su libertad por en fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata:
A) Que al mencionado acusado le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad el día 13 de septiembre de 2003, por el juez en funciones de control número uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta extensión judicial, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Robo Agravado.
B) Que en fecha 18 de diciembre de 2003, le fue acordada por parte del mencionado Tribunal la Libertad del mismo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según auto que riela al folio doscientos diez (210) de la segunda pieza de las actuaciones.
C) Que en fecha 12 de marzo de 2004 le fue decretada nuevamente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte del Juez en Funciones de Control Primero de esta Extensión Judicial, con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos automotores, tal como se desprende de la respectiva decisión , la cual riela a los folios desde el 422 al 425 de la tercera pieza de las actuaciones.
D) Que en fecha 07 de octubre de 2004, se realizó acumulación de la causa proveniente del Tribunal en Funciones de Control 3, que a su vez contenía acumulación de la causa de la sección de responsabilidad penal del adolescente.
E) Que en fecha 04 de febrero del presente año, se admitió la acusación en contra del mencionado acusado y se ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRVADO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 416 y 287 del Código Penal parcialmente derogado y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial de la materia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ratificándosele en la referida oportunidad la Medida de Privación de Libertad.
Ahora bien, es necesario hacer un previo análisis de las causas que motivaron la dilación procesal, es decir, la determinación de las razones por las cuales han transcurrido más de dos (02) años, contados a partir de la fecha del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público, en tal sentido se observa:
1.- Que en la fase o etapa intermedia, es decir, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, se produjo una serie de diferimientos como son: 31-05-2005 (folio 515) incomparecencia del Fiscal y de la víctima; 28-06-2005 (folio 524) incomparecencia de la víctima y la no realización del traslado del acusado; 30-11-2004 (folio 588-589 ) incomparecencia del Fiscal y de la víctima. 2.- Que en la fase o etapa de Juicio o sea, para la realización de la Audiencia para la Constitución del Tribunal mixto, 03-06-2005 ( folio 39), no comparecieron los ciudadanos escogidos como escabinos, de lo que se evidencia que la dilación procesal alegada por la defensa se debe a causas no imputables a su defendido ni al Tribunal, significando que la medida de coerción personal que fue decretada contra el referido acusado, a decaído por cuanto han trascurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, sin que se haya proveído la prórroga establecida en la norma ut-supra transcrita, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa y acordar medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado CARLOS MISAEL MIJARES SANCHEZ MIJARES, conforme a lo preceptuado en los numerales 3 , 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana: LIDA BASTARDO, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, y en consecuencia se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado: CARLOS MISAEL MIJARES SANCHEZ MIJARES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 14-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julián Mijares y de Carlos Sánchez, residenciado en Taborda Vieja, Sector los Jabillos, calle principal, casa sin número, concretamente las contempladas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el mencionado acusado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial cada siete (07) días continuos y la veces que sea requerido por este Despacho, en especial la de asistir puntualmente a la Audiencia que esté fijada y las que se fijen posterior a la presente fecha, de igual manera no podrá ausentarse de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo sin la autorización expresa de este Tribunal con la obligación expresa del deber de no acercarse a las víctimas, y deberá consignar en el lapso de 24 horas siguientes a su notificación dos fotocopias de la cédula de identidad, y dos fotografías de frente tamaño carnet.
SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y notifíquese al acusado a los fines de que comparezca dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a imponerse de la medida acordada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.