REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000054
ASUNTO : GP11-D-2005-000054



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR DEFUNCION DEL ACUSADO

LOS HECHOS
Visto el Escrito presentado por la abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ HEREDIA, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello procediendo con el carácter de defensora del adolescente ARTICULO 65 LOPNA a quien se sigue el Asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-000054 con el que consigna Certificado de Defunción del referido adolescente indicando en dicho escrito que efectúa la consignación de este instrumento a objeto que éste sea agregado al asunto y que el Tribunal solicite a los Organismos competentes el Acta de Defunción del mismo y, en consecuencia decrete la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria de acuerdo a lo exigido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Jueza en ejercicio de sus funciones del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello puede observar:

1ro.) Que al Escrito presentado por la referida Defensora se le anexa copia fotostática de Certificado de Defunción emanado de la Dirección de Información Social y Estadísticas de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud, Certificado en el que se identifica al adolescente acusado en el presente asunto y se indica como fecha de la muerte el 12-03-06 y que, en su parte superior derecha, está signado con el N° 1091264. en dicho Certificado se lee - en la Sección IV “CERTIFICACION MEDICA”- , en el ítems 33, titulado “CAUSA DE MUERTE”: “Laceración / Hemorragia cerebral – herida por proyectil de arma de fuego a la cabeza”. Lo cual es repetido en la Sección V “EN CASO DE MUERTE VIOLENTA (ACCIDENTE, SUICIDIO U HOMICIDIO”: “HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”. Al final del Certificado se indica el nombre del médico, siendo éste el Dr. DANIEL DAO, quien suscribe el referido Certificado de Defunción en fecha 13-03-06.
2do.) Que la referida Defensora señala en su escrito que este Tribunal solicite a los Organismos competentes el Acta de Defunción cuya copia ella consigna y, en consecuencia decrete la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que, a pesar que la citada defensora consignó un copia fotostática del referido instrumento, no es menos cierto que en ésta se leen con claridad todos los datos necesarios que certifican el hecho que pretende demostrar dicha defensora, lo cual tendrá como copia fiel y exacta de su original, a los fines del pronunciamiento de ley, en virtud de la buena fe con la que está obligada a litigar la citada defensora, buena fe que da por sentada este tribunal en el proceder de esta abogada.
3ero.) Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesarles establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En aras de la simplificación de los trámites procesales, armonizado con la buena fe con la que este Tribunal supone obra la defensora del adolescente acusado, es por lo que considera suficiente el instrumento consignado por la misma para dar por cierto el fallecimiento del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión permitida por el artículo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 318, numeral 3 establece que el sobreseimiento procede cuando: (numeral 3): “la acción penal se ha extinguido” y, a su vez, el numeral 1 del artículo 48 del mismo Código establece como causa de extinción de la acción penal “la muerte del imputado”. También así lo establece el artículo 103 del Código Penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal”. Por su parte el artículo 322 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal establece: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes.” Por lo tanto, demostrada como ha sido la muerte del acusado en el presente Asunto, procede la consecuencia jurídica prevista en las normas penales anteriormente citadas, cual es la extinción de la acción penal y por consiguiente, el sobreseimiento y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente Asunto debido al FALLECIMIENTO del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, ya identificado, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 318; 322 y 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 103 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente. Notifíquese a las partes. Archívese el presente asunto una vez trascurrido el plazo establecido para que las partes interpongan el recurso de Ley. Cúmplase lo ordenado.-



Abg. GISELA LEON LOPEZ
Jueza Provisoria en Funciones de Juicio



Abg. MARIA HELENA PINHEIRO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abg. MARIA HELENA PINHEIRO
La Secretaria