REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Marzo del 2006.
195º y 147º
ASUNTO. GPO2 L 2005 001373
DEMANDANTE: WILMER ALFONSO ESTUPIÑAN
DEMANDADA: HOTEL VIÑEDO PLAZA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 13 de Marzo de 2.006, siendo la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia de acuerdo al acta que cursa al folio 35 del expediente, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar en su inicio, de la Parte Demandada como lo es HOTEL VIÑEDO PLAZA C.A, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los siguientes hechos: La existencia de la Relación Laboral, el tiempo de servicio comprendido desde el 15 de Agosto de 2001, hasta el 15 de Septiembre de 2003. El salario normal e integral alegado en el escrito libelar y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, en cuánto a los fundamentos de derecho, este juzgado previa revisión y reajustes a los montos y conceptos demandados condena a la parte demandada, a pagar los siguientes montos y conceptos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 121 días en base a salario integral de Bs. 7.724,64 para un total a pagar pos concepto de antigüedad de UN MILLON CIENTO TREINTE Y NUEVE MIL DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 1.139.012.,50).
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Los cuales deben ser calculados mes a mes arrojando una suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 397.752,37).
TERCERO: CALCULO DEL ARTICULO 125: En virtud de haber sido despedido injustificado por el patrono corresponden a 60 días de salario multiplicado por el salio integral (Bs. 7.724,64) da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 463.478,40).
CUARTO: SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR: Que corresponde desde la fecha que fue despedido equivalentes que corresponde a 403 días por salario normal (6.969,60) lo que da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.808.748,80).
QUINTO: DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 22,50 días a cancelar en base a salario normal diario devengado por el trabajador para el momento de la culminación de la relación laboral de Bs. 6.969,60 para un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIS BOLIVARES ( Bs. 156.816,00)
SEXTO: DE LAS VACACIONES VENCIDAS ( Artículos 219,220,223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), 16 días a cancelar en base a salario diario devengado por el trabajador para el momento de la culminación de la relación laboral de Bs. 6.969,60 para un total de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ( Bs. 104.544,00).
SEPTIMO: BONO VACACIONAL: corresponden a 8 días de salario normal 6.969,60 para un total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE (Bs. 48.787,20).
OCTAVO: LOS DOMINGOS LABORADOS Y FERERIADOS, corresponden a 109 días domingos por 10.454,40 para un total de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.139.529,60).
NOVENO: DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO, correspondiente al año 2003 el cual corresponde a un monto de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 87.120,00).
DECIMO: En cuánto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, estos se calcularán, mediante Experticia Complementaria del fallo, a cuyo efecto se designará en calidad de experto contable al Banco Central de Venezuela para que en un plazo de diez ( 10) días contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses con fundamento al literal “b” de la citada norma laboral, desde el quince (15) de Agosto del 2001, fecha ésta en que se inició la relación de trabajo hasta fecha en que se alega culminó la relación de trabajo es decir hasta el quince (15) de Septiembre del 2003 y los intereses moratorios desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el quince (15) de Agosto del 2001 hasta la fecha de la ejecución.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por WILMER ALFONSO ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad 13.987.961, debidamente representado por su apoderada judicial abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.627 y condena a la Parte Demandada como lo es HOTEL VIÑEDO PLAZA C.A, a pagar la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs.6.809.267,27). Se condena en costas y habiéndose publicado la presente decisión en el tiempo hábil, no es procedente la notificación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el archivo.
La Juez
Abg. MARJORIE GÓMEZ QUINTERO.
El Secretario
Abg. LUIS MIGUEL MORENO.
EXP Nº GP02-L-2005-001373.
MGQ/LMM/mgq.
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