REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Marzo de 2006
196º y 147º
AUTO
Visto Que en fecha 15 de Marzo del 2006 fue recibida la presente causa contentiva de la solicitud de DISOLUCIÓN DE SINDICATO de la organización sindical denominada SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO, METAL CROMADO Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAMECA) de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentada por la profesional del derecho GUILLERMINA CASTILLO B inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.684, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento de ley, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Primero: La Ley Orgánica del trabajo en su artículo 459 establece. Las causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de los requisitos señalados en la Ley para su constitución.
b) Las consagradas en los estatutos.
c) En los Sindicatos de Empresas la extinción de la misma.
d) El acuerdo de las dos terceras partes (273) de os miembros asistentes a la Asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Segundo: Establece el artículo 462 eiusdem: (omissis) Cuando exista razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del trabajo de la Jurisdicción.
De las normas antes mencionadas resulta obvio para ésta juzgadora, que la acción intentada, comprende la verificación de unos elementos de juicio en los cuales no hay lugar a la mediación, es decir, se corresponden a una etapa de juzgamiento y cuyo conocimiento compete a un Juez de Mérito, a quien corresponderá la valoración de los elementos aportados por las partes y por ende la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto.
Tercero: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, los Tribunales Laborales, se caracterizan en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en la misma materia, pero poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y otra fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón a la materia para conocer el caso sub iudice. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESYADO CARABOBO. SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el No. GP02-L-2006-000494 mediante oficio al Juez de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa. Déjese copia certificada del presente Auto y líbrese Oficio.
La Juez
Abg. MARJORIE GÓMEZ QUINTERO
El Secretario
Abg. LUIS MIGUEL MORENO.
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