REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintisiete (27) de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2006-000316


PARTE ACTORA: CALIXTO DIAZ AGAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 22.00.283 representado por la Abogada MARIA ELENA SILVERA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.796, en su carácter de parte actora en el presente juicio.

PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL MOREIRA de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad E- 81.924.839, domicilio procesal Avenida Bolívar Norte, Teatro Guapazo, local A, entre estacionamiento y auto lavado Europa y entrada principal del Teatro Guapazo, Urbanización Guapazo Municipio Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 16 de Febrero del 2006, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido el 20 de febrero del mismo año, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 06 de Marzo de los corrientes, el secretario procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia según Acta de fecha 21 de marzo del 2006 de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar, procediendo este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar en Inicio que cursa al folio 59 del expediente..




CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar al ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 10 de Abril de 2005, devengando una remuneración de Bs. 36.484,37 diarios hasta el día 30 de Agosto de 2005, oportunidad en que fue despedido, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 04 meses y 20 días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho .

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 15 días en base a salario básico más las incidencias de utilidades y bono vacacional, el cual arroja la cantidad de Bs.755.226,30.

SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Y Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción Similares y Conexos) La Parte actora reclama 34,15 días a razón de Bs. 50.384,42 diarios que totaliza la cantidad de Bs.1.719.398,50

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción Similares y Conexos) La Parte actora reclama 24,15 días a razón de Bs. 36.484,37 diarios que totaliza la cantidad de Bs. 881.097,53.

CUARTO: PREAVISO ( Artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo ) La Parte Actora reclama 15 días a razón de Bs. 50.384,42 diarios que totaliza la cantidad de Bs. 755.226,30.



QUINTO: Dotación ( Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción y la Federación de la Industria de la Construcción, madera, Conexos y similares de Venezuela del 01-12-03) La parte actora reclama 4 dotaciones a razón de bs. 25.000,00 que totaliza la cantidad de Bs.200.000,00

SEXTO: Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción y la Federación de la Industria de la Construcción, madera, Conexos y similares de Venezuela del 01-12-03) la cual establece la obligación del empleador del pronto pago de las prestaciones sociales a favor del trabajador al termino de la relación laboral caso contrario queda obligado a cancelar el pago correspondiente a salario hasta que se haga efectivo la cancelación correspondiente y que en el presente caso la Parte Actora reclama 168 días a razón de salario diario de Bs. 36.484,37 que totalizan la cantidad de Bs. 6.129.374,10.

OCTAVO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones , se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda al cálculo de los mismos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 30 de Agosto del 2005 hasta la ejecución del presente fallo así como la respectiva indexacción judicial y corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda es decir 20 de febrero del 2006 hasta la ejecución del presente fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano CALIXTO DIAZ AGAMEZ en contra de el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA plenamente identificado y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS ( Bs. 10.440.252,00) , más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2006.}

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ.,


Abog. GLADYS MIJARES LUY.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA AMERICA LINARES


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA AMERCA LINARES.