REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de Marzo de dos mil seis.
195º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2006-000125

Con vista a la demanda interpuesta por DENNIS ENRIQUE PEREZ, representados por la abogada GERALDINE JOSEFINA REVILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 113.894, en contra de la empresa SURTIDORA LICOVEN C.A., este Tribunal luego de haber revisado LA SUBASANACION del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

EL despacho saneador se ordeno sobre un único punto que fue especificado en el auto de fecha 24 de Febrero de 2006, sin embargo, la parte actora al presentar el escrito de subsanación, no corrige lo solicitado, pues estima este tribunal que tanto el despido injustificado como el retiro justificado tienen las mismas consecuencias jurídicas, es decir, el pago a modo de sanción que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la declaratoria de retiro justificado al igual que el despido injustificado implican la posibilidad de indemnizar o resarcir al trabajador, porque aun cuando no ha dado causa o no queriendo retirase de su trabajo, el patrono ha adoptado medidas en su contra que estén establecidas como causa de retiro justificado, debe pues, la parte actora entender que su solicitud conforme la Ley Orgánica esta tarifada de acuerdo a la antigüedad del trabajador y es menester que sea cuantificada, ya que de tratarse si fuere el caso de daño moral, este debe igualmente estimarse.
Es importante resaltar que dicha solicitud a los fines de solo declarar el retiro justificado, tal como esta planteada, carece de objeto sino esta acompañada de la respectiva solicitud de las prestaciones sociales pues su fin último, es en todo caso poner fin a la relación de trabajo y ser resarcido, porque aun, cuando no ha se desea romper la relación de trabajo el trabajador por el tratamiento otorgado por su patrono se ve obligado a ello, estando dicha conducta señalada en las causales del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, en mérito de lo expuesto, dada las omisiones señaladas, y siendo el caso que el libelo corregido no cumple con los extremos exigidos en el numeral 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa del accionado se concluye pues que el libelo corregido presentado por la parte actora contiene vicios que imposibilitan su admisión, y así se decide.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la Instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el articulo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.

La juez.
Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS


El Secretario Abg.: Oliver Gómez Contreras,