REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de marzo del año 2006
195° y 146°
ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2006-000288.
Parte Actora: GUSTAVO RAMÓN TOVAR y BEATRIZ COROMOTO OCANDO TORREALBA.
Apoderado de la Parte Actora: Beatriz Chirino, INPREABOGADO Nº 61.784.
Parte Demandada: CORPORACIÓN HERNÁNDEZ LEONARDI, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Héctor José Pantoja Pérez-Limardo, INPREABOGADO 80.222.
Motivo: Accidente de Trabajo.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de marzo de 2006, comparecen ante este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN TOVAR y BEATRIZ COROMOTO OCANDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.381.778 y 11.807.861, respectivamente, (quienes en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán “DEMANDANTES”), debidamente asistidos por la abogado Beatriz Chirino, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.383.509 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.784, parte actora en el juicio que por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2006-000288, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “JUICIO”), por una parte; y por la otra, comparece la empresa CORPORACIÓN HERNÁNDEZ LEONARDI, C.A., sociedad de comercio inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 1.998, bajo el número 15, tomo 8-A Pro., (en lo sucesivo denominada “CORPORACIÓN”), representada en este acto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PANTOJA PÉREZ-LIMARDO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.187.920 y está inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.222, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de documento poder que se acompaña a esta transacción marcado “A” y que se exhibe en este acto para su vista y devolución dejando en su lugar una copia certificada. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a los DEMANDANTES o a sus apoderados pudieran corresponderles contra la CORPORACIÓN y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual la CORPORACIÓN y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
Los DEMANDANTES declaran y alegan lo siguiente:
A) Que los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN TOVAR y BEATRIZ COROMOTO OCANDO TORREALBA fueron los padres del difunto JHONNY OSNAIBE TOVAR OCANDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.321.156, soltero, sin descendientes (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “Sr. TOVAR”).
B) Que el Sr. TOVAR, mantuvo una relación laboral con la CORPORACIÓN entre el diecisiete (17) de octubre de 2.005 y la fecha de su muerte, acaecida el dieciocho (18) de octubre de 2.005.
C) Que para la fecha en que el Sr. TOVAR terminó su relación de trabajo con la CORPORACIÓN, él se desempeñaba como Obrero y devengaba un salario de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), mensuales.
D) Que el día dieciocho (18) de octubre de 2.005, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., el Sr. TOVAR se retiró de sus labores por razones ajenas a su trabajo a unos 200 metros de las instalaciones donde éstas se realizaban, para dirigirse a una parcela de terreno; de pronto se escuchó una explosión que, según narran las personas que estaban presentes cerca del lugar, se produjo luego que el Sr. TOVAR se introdujo en una caseta de alta tensión (la cual no es propiedad de la demandada) y se electrocutó, (en lo sucesivo este hecho será mencionado como el “Accidente", lo cual le causó la muerte a pesar de los esfuerzos de la CORPORACIÓN de brindarle atención médica inmediata.
E) Que la CORPORACIÓN pagó íntegramente los gastos funerarios y de entierro del Sr. TOVAR.
F) Que los DEMANDANTES estaban a cargo del Sr. TOVAR para la época de su muerte y que son sus únicos y universales herederos, de conformidad con la declaración de únicos y universales herederos fechada el 19 de diciembre de 2.005 y según lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil y los artículos 108, Parágrafo Tercero, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo referida como “LOT”).
G) Que el Sr. TOVAR fue advertido por la CORPORACIÓN de los riesgos que involucraban sus funciones como trabajador y fue adiestrado para la prevención de accidentes de trabajo desde su primer día de labores, y que el accidente se debió a circunstancias que no pudieron preverse ni evitarse por parte de la CORPORACIÓN.
H) Que el Sr. TOVAR, mientras prestó servicios para la CORPORACIÓN estuvo inscrito como trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), habiendo hecho la CORPORACIÓN las contribuciones previstas en la ley.
En base a lo antes expuesto, los DEMANDANTES consideran que aunque el Accidente no es imputable a la CORPORACIÓN, de todas formas existe responsabilidad objetiva de esa empresa por los daños, de acuerdo a lo previsto con el Código Civil, la LOT y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo referida como “LOPCYMAT”) y que por ello corresponden a los DEMANDANTES las indemnizaciones que a continuación reclaman:
1. La indemnización en caso de muerte por Accidente de trabajo establecida en el Artículo 567 de la LOT y equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos; esto es, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.125.000,00).
2. La indemnización establecida en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, en caso de muerte por accidente, equivalente al salario de cinco (5) años del Sr. TOVAR, (en este caso se exige el mínimo legal de cinco (5) años por considerar que no existen agravantes contra la demandada que incrementen dicho mínimo legal), es decir, la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.300.00,00).
3. La prestación por muerte del trabajador prevista en el artículo 85 de la LOPCYMAT, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos, es decir la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.100.000,00).
4. La indemnización por daños materiales, que incluye el daño emergente aún no reparado, la atención médica y psicológica de los DEMANDANTES, y la indemnización del lucro cesante representado por los ingresos y ganancias dejados de percibir por el Sr. TOVAR, desde la fecha de su prematura muerte y hasta los setenta y dos (72) años de edad, estimados conservadoramente como el promedio de vida útil de acuerdo a las estadísticas que se manejan en Venezuela y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
5. La indemnización por los daños morales causados a los DEMANDANTES, por el intenso dolor y el trauma que representa la pérdida del Sr. TOVAR, el menoscabo en las afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y el dolor, angustia y demás bienes inmateriales padecidos por ellos con ocasión de la trágica muerte del Sr. TOVAR. Esta indemnización exigida se estima prudentemente en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).
6. Los DEMANDANTES hacen un reclamo estimado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por las prestaciones sociales del Sr. TOVAR, así como sus vacaciones, utilidades y los demás conceptos señalados en la Cláusula SEPTIMA de la presente transacción, los cuales se dan aquí por reproducidos.
7. Los conceptos mencionados en la Cláusula SEPTIMA de este documento, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Los DEMANDANTES basan su reclamo en la LOT, LOPCYMAT y el Código Civil.
Extrajudicialmente, los DEMANDANTES le han reclamado a la CORPORACIÓN y a las COMPAÑIAS el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula SEPTIMA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES. La CORPORACIÓN y las COMPAÑIAS expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le han hecho los DEMANDANTES, considerando que son improcedentes por cuanto el Accidente se produjo: i) fuera del ámbito laboral del Sr. TOVAR, al introducirse éste en una propiedad privada que no pertenece a la CORPORACIÓN, razón por la cual, el Accidente no debe ser considerado ni siquiera como un “Accidente de Trabajo”, por no haber ocurrido “dentro del ámbito laboral” a que se refiere el artículo 56, numeral 11 de la LOPCYMAT, sino como antes se mencionó, en una propiedad privada sobre la cual la CORPORACION no tiene responsabilidad alguna y, ii) subsidiariamente, a todo evento, para el supuesto y negado caso que el Accidente llegare a considerarse como “Accidente de Trabajo”, tampoco serían procedentes las reclamaciones de los DEMANDANTES, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
1. No es procedente la indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo establecida en el Artículo 567 de la LOT y equivalente en este caso a la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.125.000,00), porque conforme al Artículo 585 de la LOT, este pago sólo hubiera podido corresponder en el caso de que el Sr. TOVAR no hubiese estado cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en el presente caso el Sr. TOVAR fue inscrito y estuvo cubierto por dicho Instituto.
2. Tampoco es procedente la indemnización establecida en el Artículo 130, Parágrafo Primero, de la LOPCYMAT, en caso de muerte por accidente, equivalente al salario de cinco (5) años del Sr. TOVAR; es decir, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 38.880.000,00), por cuanto el Accidente se produjo por culpa de la víctima y no fue consecuencia de una conducta intencional, imprudente o negligente de la CORPORACIÓN, ni tampoco por inobservancia de alguna norma en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni de norma alguna en materia laboral, adicionalmente no existió dolo o culpa de la CORPORACIÓN. Además, la CORPORACIÓN dio cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT y a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN aplicables.
3. La CORPORACIÓN estima improcedente por las mismas razones expuestas en el numeral anterior, la prestación por muerte del trabajador prevista en el artículo 85 de la LOPCYMAT, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos, es decir la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.100.000,00).
4. Tampoco son procedentes las indemnizaciones por daños materiales, daño emergente, lucro cesante y daño moral reclamadas en los numerales 4º y 5º de la Cláusula anterior de este documento, por cuanto en el presente caso no se cumplieron los supuestos de hecho establecidos en los Artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.996 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil y otros cuerpos normativos aplicables, ya que el Accidente se produjo sin que mediara intención, dolo, culpa, negligencia o imprudencia de la CORPORACIÓN, y sin que esta hubiese infringido norma alguna o cometido algún hecho ilícito.
5. Por otra parte, todos los derechos laborales del Sr. TOVAR reclamados por los DEMANDANTES son improcedentes, ya que la relación de trabajo tuvo apenas un día (1) de duración.
Los DEMANDANTES tampoco tienen derecho a los conceptos mencionados en la cláusula SEPTIMA de este documento, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por parte del Sr. TOVAR
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhortó a los DEMANDANTES y a la CORPORACIÓN a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo la CORPORACIÓN al pedimento formulado por los DEMANDANTES en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de los DEMANDANTES, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la CORPORACIÓN acepte los argumentos de los DEMANDANTES y/o convenga en los conceptos reclamados, o que la CORPORACIÓN tenga algún tipo de responsabilidad en el Accidente, lo cual niega totalmente, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, con motivo del Accidente, de la muerte del Sr. TOVAR, del contrato de trabajo que existió entre el Sr. TOVAR y la CORPORACIÓN y de la terminación de dicho contrato, y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, su terminación, la muerte del Sr. TOVAR y el Accidente, las partes, haciéndose recíproca concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados a la CORPORACIÓN en las cláusulas PRIMERA y SEPTIMA de esta Transacción, que según los DEMANDANTES les corresponden y/o pudieran corresponderles, la cantidad única de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 26.875.000,00). De la anterior suma neta, los DEMANDANTES declaran haber recibido la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.875.000,00) en fecha 22 de diciembre de 2005, a su entera y cabal satisfacción. Los DEMANDANTES declaran recibir en este acto la cantidad restante, es decir la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), a su más cabal y entera satisfacción mediante un (1) cheque distinguido con el Nº 11257905, de fecha seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), girado a nombre de GUSTAVO TOVAR Y BEATRIZ OCANDO contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares exactos (Bs. 20.000.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a los DEMANDANTES pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
Los DEMANDANTES declaran que la suma que reciben en este acto será repartida entre ellos de la siguiente manera: (a) El cincuenta por ciento (50%) para la Sra. BEATRIZ COROMOTO OCANDO TORREALBA, antes identificada y (b) el cincuenta por ciento (50%) restante para el Sr. GUSTAVO RAMÓN TOVAR, antes identificado.
Adicionalmente, los DEMANDANTES declaran y reconocen que la CORPORACIÓN, sin estar obligada a ello, y como una ayuda humanitaria a los DEMANDANTES, ya ha pagado voluntariamente: i) los gastos funerarios del Sr. TOVAR, los cuales ascendieron a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00) y ii) una parcela de dos (2) puestos en el Cementerio Jardines del Recuerdo, con los gastos de inhumación y lápida, los cuales ascendieron a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00).
Las partes hacen constar expresamente que la suma de dinero que en este acto ha pagado la CORPORACIÓN, así como los gastos pagados con ocasión de la muerte del Sr. TOVAR, la realiza la CORPORACIÓN en nombre, por cuenta y descargo propio, y también en descargo y beneficio de sus empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo referidas como las EMPRESAS RELACIONADAS).
La Suma Transaccional incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por los DEMANDANTES en las cláusulas PRIMERA y SEPTIMA de esta Transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y/o beneficios que pudiera corresponderle a cualquiera de los DEMANDANTES contra la CORPORACIÓN y las EMPRESAS RELACIONADAS
QUINTA. ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: Los DEMANDANTES expresamente ratifican y garantizan que son los únicos y universales herederos y DEMANDANTES civiles y laborales del Sr. TOVAR, según consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos otorgada el día 19 de diciembre de 2.005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se da por reproducida y se anexa a la presente transacción en copia simple marcada “B”. Los DEMANDANTES asumen la responsabilidad de salvaguardar a la CORPORACIÓN y responder directamente frente a cualquier otro heredero, beneficiario, familiar o pariente del Sr. TOVAR, por cualquier acción, procedimiento y/o reclamo relacionado con el Accidente, con la relación de trabajo que el Sr. TOVAR mantuvo con la CORPORACIÓN, la terminación de dicha relación, y/o con la muerte del Sr. TOVAR, tanto por daños materiales y morales (incluyendo daño emergente y lucro cesante), como por cualesquiera indemnizaciones previstas en la LOT, LOPCYMAT y Código Civil, y por cualesquiera de los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEPTIMA de esta transacción. En consecuencia, los DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad e indemnizarán y defenderán, asumiendo los honorarios, costos y costas procesales, a la CORPORACIÓN y a las EMPRESAS RELACIONADAS, por cualquier reclamo, demanda, acción, pretensión, daño, decisión, procedimiento y/o condena de cualquier clase, carácter y/o naturaleza derivada de la relación de trabajo del Sr. TOVAR, su terminación y/o muerte del Sr. TOVAR.
SEXTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. Los DEMANDANTES convienen y reconocen que el pago de la Suma Transaccional obtenida con la presente Transacción, incluye todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo el Sr. TOVAR con la CORPORACIÓN pudieran corresponderles por cualquier concepto, así como los derivados de la terminación de dicha relación de trabajo, del Accidente y de la muerte del Sr. TOVAR. Los DEMANDANTES asimismo están conformes con la manera en que se ha distribuido entre ellos la Suma Transaccional. En consecuencia, los DEMANDANTES liberan a la CORPORACIÓN y a las EMPRESAS RELACIONADAS de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que en materia civil, comercial, penal, social y laboral existen, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercer en su contra.
SÉPTIMA. CONCEPTOS INCLUIDOS: Los DEMANDANTES declaran y reconocen que nada más les corresponde ni les queda por reclamar a la CORPORACIÓN ni a las EMPRESAS RELACIONADAS, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: diferencia (s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 104 y 108 de la LOT) calculadas en forma sencilla o doble; intereses sobre prestaciones sociales, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario, diferencia y/o complemento de salarios; comisiones, incentivos y/o remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bono compensatorio; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional así como reajuste por vacaciones adelantadas; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o pago de vivienda y otros beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta tickets; viáticos; pago por tiempo de viaje; pago por trabajo en turno nocturno; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, tanto legales como convencionales; reintegro de gastos, cualquiera que fuerte su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el Sistema Venezolano de Seguridad Social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales o colectivos de trabajo de la CORPORACIÓN o de las EMPRESAS RELACIONADAS; indemnizaciones por infortunios de trabajo, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; honorarios y gastos médicos, gastos de farmacia, medicinas; pagos por muerte, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios; pago de seguro médico y de vida y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales u otros beneficios; daños y perjuicios, directos o indirectos, incluyendo daños morales y daños materiales derivados o no de hecho ilícito; daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones por responsabilidad civil e infortunios de trabajo; derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la LOT, en la LOPCYMAT, el Código Civil, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Código Penal, las Convenciones Colectivas de Trabajo de la CORPORACIÓN o de las EMPRESAS RELACIONADAS, y en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable, así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el servicio que el Sr. TOVAR prestó a la CORPORACIÓN; y/o los que prestó o pudo haber prestado a las EMPRESAS RELACIONADAS, su terminación, la muerte del Sr. TOVAR y/o el Accidente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES, quienes extienden a la CORPORACIÓN y a las EMPRESAS RELACIONADAS la más amplia y total liberación de pago por cualquier derecho que les corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
OCTAVA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS: Los DEMANDANTES aseveran bajo fe de juramento, que no han ejercido acción legal de especie alguna contra la CORPORACIÓN y/o contra las COMPAÑIAS distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra directivos o empleados de la CORPORACIÓN ni de las COMPAÑIAS.
NOVENA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Los DEMANDANTES, la CORPORACIÓN y las COMPAÑIAS y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
DÉCIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.
DÉCIMA PRIMERA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Finalmente, la CORPORACIÓN solicita a este Tribunal seis (6) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea.
Vista la solicitud de copias certificadas de la CORPORACIÓN, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas .
Se ordena el archivo definitivo del expediente.
De esta acta se hacen seis (6) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
P. la CORPORACIÓN,
y LAS COMPAÑIAS.
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Apoderado
Héctor José Pantoja Pérez-Limardo Gustavo Ramón Tovar
C.I. 13.187.920 C.I. 5.381.778
INPREABOGADO 80.222
Beatriz C. Ocando T.
C.I. 11.807.861
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La Abogado Asistente
Beatriz Chirino
INPREABOGADO Nº 61.784
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Exp: GP02-L-2006-000288.
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