ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000181
TRIBUNAL: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE ACTORA: BETTY YESENIA VILLEGAS GUEDES.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO VICTOR GADEA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES

En el día de hoy, 29 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, a los fines de realizar la presente transacción por ante este Despacho, se deja constancia que se encuentran presentes, la parte actora Betty Yesenia Villegas Guedes, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Eddys Josefina Castejon Perozo, inscrita en el IPSA bajo el Número 102.641 y la parte demandada, representada por el abogado Víctor Gadea, inscrito en el IPSA bajo el Número 55.712, representación ésta que constan en autos del referido expediente GP02-L-2006-000181, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
ANTECEDENTES
Consta en autos del expediente en cuestión, formal demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales, interpuesta por la parte actora, Betty Yesenia Villegas Guedes, debidamente asistida por la abogada Eddys Josefina Castejon Perozo, en contra de la Sociedad de Comercio PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, PROSEFA, C.A., a través de la cual la referida parte actora señala en su libelo, haber comenzado a trabajar para la demandada, desde el 05 de mayo de 2003, renunciando voluntariamente el 30 de junio de 2004, laborando hasta el 30 de julio de 2004, fecha ésta en la que culminó su preaviso, estimando la parte actora su demanda, en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.496.045,52), monto éste que incluye según sus argumentos, pagos por concepto de: Antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, señalando en lo que respecta al fideicomiso, que el mismo deberá ser requerido por el ciudadano Juez para su estimación, al Banco Central de Venezuela. Consta igualmente en actas, la notificación que le fuere hecha a la representación judicial del demandado para que compareciera ante el tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se celebró la audiencia preliminar en fecha 16 de Marzo de 2006, en la cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas y se acordó en forma unánime la prolongación de la audiencia para el día 27 de marzo de 2006, a las 10 am, fecha ésta en la que se celebró la prolongación de la audiencia, requiriendo las partes, y así lo solicitaron al ciudadano Juez, una nueva prolongación de la audiencia, la cual fue acordada para ser celebrada el día 29 de marzo de 2006, a las :00 horas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como quiera que la acción intentada por la ciudadana Betty Yesenia Villegas Guedes, en contra de mi representada PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, PROSEFA, C.A., se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señalé en el escrito de pruebas por mí consignado a este Tribunal el día de la audiencia preliminar, lo que sin lugar a dudas le impide cualquier reclamación al demandante en contra del demandado, por el hecho de no haber ejercido en tiempo útil la acción, ni de haber interrumpido la misma por ningún medio de los previstos para estos fines.
Por otro lado, al margen de la evidente prescripción, cabe señalar, que la suma que compone los conceptos demandados, en gran parte se encuentran sobreestimados y adicionalmente a esto se pretende la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso no procede dado que la parte demandante manifiesta en su libelo, haber renunciado voluntariamente.
Finalmente debo señalar, que a pesar de no estar legalmente obligada mi representada, a indemnizar ninguno de los conceptos supraseñalados en la demanda, reconoce la labor y el desempeño que tuvo la ciudadana Betty Yesenia Villegas Guedes, en el transcurso de la relación laboral.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante, una vez oída la exposición y argumentos de la representación del demandado y posterior a varias reuniones efectuadas con el objeto de llegar a un arreglo, convino en que ciertamente la acción por ella propuesta estaba evidentemente prescrita, al igual que hubo una sobre estimación en algunos de los conceptos demandados y también convino en que la indemnización prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente.
DEL ACUERDO
Finalmente y luego de varias reuniones conciliatorias, las partes demandante y demandada, convinieron y acordaron, a fin de dar por terminada la presente causa, un pago único por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.882.138,34), el cual comprende todos los conceptos demandados. Con el pago de esta suma, la Sociedad de Comercio PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., de esta forma, no queda nada a deberle por ningún concepto a la ciudadana Betty Yesenia Villegas Guedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.528.486 y en consecuencia la demandante, nada tendrá que reclamar en el futuro, no pudiendo alegar, posterior a la celebración del presente acuerdo transaccional, el error, el dolo y/o la violencia como vicios del consentimiento legítimamente manifestado en este acto.
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
En este estado, el abogado Víctor Gadea, hace formal entrega a la demandante, un Cheque girado por la sociedad de Comercio, Protección y Seguridad Familiar Prosefa, cuenta Corriente Nro. 0240053373, en contra del Banco Venezolano de Crédito Nro. 82693773, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.882.138,34), a la orden de BETTY VILLEGAS, de fecha 24 de marzo de 2006, el cual declara recibir a su entera y cabal satisfacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA y en consecuencia el cierre del expediente.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, se entregan las pruebas a las partes. Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ

Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA DEMANDANTE



ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA




ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG. ASTRID GONZALEZ