REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : GP02-L-2006-000146
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000146
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GONZALEZ
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION REMMORE, C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy tres (03) de Marzo de 2006, siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha primero (01) de Marzo de 2006, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar y revisada como ha sido la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, en tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA CONTRA LA DEMANDADA “ CORPORACION REMMORE, C.A.. ”, condenándose a pagar la cantidad de, VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs 23.276.052,84) mas lo que resulte por indexación monetaria e intereses, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos, pero debo hacer las consideraciones siguientes:
a.-) El trabajador ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 15 de Febrero de 1.989 como asistente de producción, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 7.30 a.m. hasta las 5:15 p.m., hasta el día 10 de Diciembre de 2.004, fecha esta en la cual fue despedido.
b-) Que en fecha 14 de Diciembre de 2004, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo y realizo una solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 29 de Agosto de 2005.
c.-) Que durante la relación laboral, que duro desde el 15 de Febrero de 1.989, hasta el día 10 de Diciembre de 2.004, el trabajador devengo diferentes Salarios, y por efecto del despido, le corresponden los siguientes conceptos:
PRIMERO: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, De conformidad con el Articulo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden 240 días que multiplicados por el salario diario alegado por el trabajador de Bolívares 2.879,oo, lo que hace un total de Bolívares 690.960,oo. Pero a esta cantidad se le resta la cantidad de Bolívares 378.802,64 que le fue cancelada al trabajador, según lo manifestado en el libelo de la demanda, lo que queda un monto de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 312.157,36,) que le debe la demandada por este concepto.
SEGUNDO: COMPENSACIÓN POR TANSFERENCIA. Articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo. Le corresponden 240 días que multiplicados por el salario diario alegado por el trabajador de Bolívares 2.879,oo, lo que hace un total de SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 690.960,oo), que le debe la demandada por este concepto.
TERCERO: INTERESES de conformidad con el Parágrafo Primero del Articulo 668 de la Ley Orgánica del trabajo. Le corresponden la cantidad de de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 3.213.240,48), que le debe la demandada por este concepto
CUARTO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de Febrero de 1.989, hasta el mes de Junio de 1.997, que es cuando se inicio el nuevo régimen de prestaciones Sociales. Debemos entonces partir de Junio de 1.997, hasta el 10 de diciembre de 2.004 como fecha de terminación de la relación laboral por despido alegada por el demandante, y en virtud de la admisión de hecho en que incurrió la demandada, se tiene como cierto el tiempo de duración de la relación de trabajo que fue de siete (7) años y seis (06) meses; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.158.844,09 ) y que este despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada por efecto de la incomparecencia. Sin embargo la parte demandante manifiesta que le fue cancelada como anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad
de Bolívares 2.500.000,oo y que al deducirlos al monto de Bs. 6.158.844,09, lo que queda un monto Total de TRES MILLONES SESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.658.844,09) que la demandada debe por este concepto.
QUINTO: INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Prestación de Antigüedad devengara intereses y serán pagados al finalizar la relación laboral. En consecuencia al trabajador demandante le corresponden por concepto de Intereses de la relación laboral desde el mes de Junio de 1.997, hasta el mes de Diciembre de 2004, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.382.706,66) que la demandada debe por este concepto.
SEXTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el numeral Segundo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días que multiplicado por el Salario de Bolívares 25.570,76, lo que hace un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES ( Bs 3.835.614,oo) que la demandada debe por este concepto.
SEPTIMO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; De conformidad con lo establecido en el literal e del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días que multiplicado por el Salario de Bolívares 25.570,76, lo que hace un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs 2.301.368,40) que la demandada debe por este concepto.
OCTAVO: VACACIONES FRACCIONADAS. Del periodo correspondiente al año 2004 de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden once coma sesenta y seis (11,66) días de vacaciones, que multiplicado por el Salario diario de Bolívares 13.370 lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 155.983,32) que la demandada le adeuda por estos conceptos.-
NOVENO: UTILIDADES de conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo laborado desde Enero de 2004, hasta Diciembre de 2.004, le corresponden 80 días de salario que paga la empresa y que multiplicados por el Salario diario de Bolívares 13.370,34 lo que hace un total de UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.069.626,33) que la demandada le adeuda por este concepto.-
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DECIMO: SALARIOS CAIDOS, Por cuanto el trabajador demandante, en fecha 14 de Diciembre solicito el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo y la cual fue declarada Con lugar, en fecha 29 de Agosto de 2005. En consecuencia le corresponden la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.655.552,20) que la demandada le adeuda por este concepto
DECIMO PRIMERA: AUMENTO DE SALARIO SEGÚN CLAUSULA 23 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA DEL CALZADO. En cuanto a este concepto demandado considera este Juzgador que no es procedente en derecho, por cuanto la relación laboral finalizo el 10 de diciembre de 2004, y este aumento se origino en el año 2005, es decir con posterioridad a la terminación de la relación laboral, después que el trabajador ya había dejado de prestar el servicio efectivo dentro de la empresa, que es cuando realmente le corresponde, y no siendo así, es por lo que quien aquí decide considera que no es procedente dicho pago. Así se decide.
Todos estos conceptos, hacen un monto total de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs 23.276.052,84 que es el monto total de la demanda y que la demandada debe cancelar al demandante.
SEPTIMO: No se condena en costa a la empresa demandada. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 195° y 146°.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Jose Dario Castillo
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ
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